Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 067627/2018/CA003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L., E.

I. Y OTRO c/ S.

V. D. B. E. A. Y OTRO s/PETICION DE

HERENCIA

J. 95 Sala “G” Expte.n 67627/2018/CA3

Buenos Aires, abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,

    se encontraba circunscripto exclusivamente al inmueble ubicado en esta jurisdicción, por lo que la acción de petición de herencia ejercida en su contra –así como la consiguiente contestación de demanda- en cuyo marco resultó vencido, quedaba delimitada por el valor económico de dicho bien raíz que constituía la medida de su interés,

    con independencia del lote de la provincia de Buenos Aires que se denunció también como integrante del acervo hereditario.

    La sala coincide, por ende, con la solución adoptada por el a quo que sólo incluyó el valor del inmueble de esta ciudad, en la base regulatoria que corresponde tener en cuenta para determinar los honorarios de los letrados de la pretendiente, en la medida que se encuentran a cargo de la demandada que resultó vencida.

  2. En cuanto a las costas del perito tasador que debió ser designado ante las disímiles estimaciones formuladas por los interesados, se advierte que la reconversión de la cantidad estimada en pesos a fs. 270/272 por la repartición de la demandada, que ha considerado “…la moneda estadounidense al valor oficial del día de la fecha” (15 de abril de 2021), equivaldría en esa época a un monto (U$S166.666) similar al establecido por el idóneo (U$S165.000), con lo que queda claro que la estimación presentada por los profesionales a fs. 261/266 (U$S175.000) fue la más alejada.

    De todos modos, de acuerdo con el límite impuesto por el sentido de los agravios en esta instancia revisora (cfr. art. 271

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    CPCC y principio tantum devolutum quantum apellatum), sólo es posible admitir la postura recursiva y establecer que los honorarios del perito tasador deben ser soportados en partes iguales entre los profesionales beneficiarios de la regulación (el 50%) y la demandada (el otro 50%).

  3. En lo que respecta al agravio por la cotización del dólar utilizada para convertir a pesos el valor del bien a los efectos regulatorios, si bien el Tribunal ha propugnado, hasta el momento, emplear a tal fin la...

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