L., I. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 01 Noviembre 2023 |
Número de expediente | FMP 020459/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L.,
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c/ PAMI s/ AMPARO - LEY
16.986”. Expediente Nº 20459/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 54. El primero de ellos es articulado por el Dr. A.A.,
por estimar bajos los honorarios regulados a su favor (fs. 55). La restante apelación es interpuesta por el apoderado de la accionada,
en tanto hace lugar a la acción e impone las costas a la demandada (fs. 59/60).
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
Resumiendo los agravios vertidos por la accionada recurrente,
surge en concreto que cuestiona el decisorio puesto en crisis, en tanto 1) no surge prueba o documento alguno que sostenga que la droga solicitada sea la única para el tratamiento valido. Agrega que no había Fecha de firma: 01/11/2023
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sido rechazado sino que se encontraba a la espera de su aprobación luego que el afiliado se realizaba el estudio correspondiente previo requerido; 2) sostiene que lo único que se intenta a través del control administrativo de la autorización de medicamentos, es proveer la droga que efectivamente el afiliado necesita según su diagnóstico, y que la solicitud de dicho medicamento se encuentre debidamente fundamentada para no autorizar indiscriminadamente cualquier medicación que los médicos prescriban; 3) se agravia de la imposición de las costas a cargo de su mandante; 4) apela por elevados los honorarios fijados.
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Sustanciado que fue el recurso articulado por la requerida en autos, es contestado por el amparista a fs. 68/72, y se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.
Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 77 AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.
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Entrando a resolver los agravios esgrimidos por el demandando recurrente, identificados como números 1 y 2, de manera preliminar he de adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no puede prosperar, por los fundamentos que desarrollo a continuación.
Tanto del pronunciamiento puesto en crisis como de la compulsa de las actuaciones surge que, frente al inicio del presente proceso y pese a encontrarse debidamente notificada, la obra social accionada no evacuó el informe circunstanciado de manera oportuna,
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con lo cual se lo tuvo por presentado de forma extemporánea,
teniéndose en cuenta únicamente lo informado acerca del cumplimiento de la medida cautelar (todo ello conforme surge de fs. 35
45 y 46); y es recién en esta etapa procesal, esto es, luego del dictado de la sentencia definitiva, que pretende incorporar las defensas planteadas en su libelo recursivo de las que ahora intenta valerse.
En ese orden, la circunstancia de no haber opuesto la accionada en el momento defensivo oportuno –esto es, al evacuar el informe circunstanciado- los planteos descriptos ut supra, veda en esta instancia la posibilidad de su análisis, pues constituyen defensas de fondo que debieron plantearse en la instancia de grado.
Que en virtud de lo expuesto, considero que lo peticionado por el apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.
Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I, 09/09
1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).
Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin Fecha de firma: 01/11/2023
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que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de preclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciación de la causa. La preclusión es la extensión de la facultad de realizar un acto en su debida oportunidad o ya realizada refiriéndose también al carácter firme de una resolución al punto tal que la cosa juzgada es la suma preclusión. Todo proceso,
cual menos, escribió C., para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: Fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar (…) [4 de Octubre de 2007, Id SAIJ: SU50007268].
Conforme lo antes vertido, es que encuentro ajustado a derecho desestimar los agravios esgrimidos identificados como números 1y 2, propiciando la confirmación de la sentencia de grado.
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En cuanto a las costas, debo recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos.
Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.
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En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción,
sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “A., R., suc.”, ED,
85-306; 01/08/83, “., L. R. c. G., C.A., LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c.
Veretilne, M.G., LL, 1999-B, 850; entre muchos otros.
El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto,
pues “no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.
En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues, el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo).
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Dicha situación, obligó al accionante a promover la presente acción de amparo, proceso constitucional éste que procede...
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