Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Mayo de 2018, expediente CIV 067455/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “L., I.E. c/A., A.A. y otros s/

daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 28/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., I.E. c/A., A.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

328/339 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 328/339 que hizo lugar a la demanda entablada por I.E.L. contra A.A.A., “Transporte V.B.S.” y su aseguradora, condenándolos a pagar la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta Mil ($850.000) con más sus intereses y costas, se alza la citada en garantía quien expresó a agravios a fs. 346/352 los que fueron respondidos a fs. 354/361.

    El hecho que la motivó sucedió el día 12 de noviembre de 2010 a las 7:15 hs. aproximadamente cuando la hija de la actora, C.E.P. salió de su casa camino a la parada de colectivos ubicada en la intersección de las calles Pte. P. y Río Cuarto pues se dirigía a la escuela ESB n° 24 del Barrio Churruca, del Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12719897#206539814#20180517110830970 partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires. Según relata la accionante a las 7:35 hs. un vecino llamó a la puerta de su casa para avisarle que un colectivo había atropellado a su hija y al dirigirse al lugar del hecho, personal policial le informó que había sido arrollada por el interno 25 de la línea línea 237 conducido en la oportunidad por A.A.A.. En el lugar se encontraba además personal de bomberos y de medicina que intentaron reanimar a su hija sin éxito.

    El juez de grado, luego de señalar que la existencia del hecho no se encontraba controvertida y analizar las consecuencias en relación a este proceso de la sentencia absolutoria dictada a favor del conductor en la causa penal motivada a raíz del hecho aquí

    debatido, encuadró jurídicamente la cuestión en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y consideró que no se había probado en autos la culpa de la víctima invocada por los accionados para liberarse de responsabilidad, haciendo especial hincapié en que la menor circulaba por la senda peatonal al momento de ser atropellada. La citada en garantía se queja de la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento de grado, de los montos otorgados que considera excesivos, de la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada en el contrato de seguro y de la tasa de interés aplicada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12719897#206539814#20180517110830970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

    Se queja la aseguradora de que se haya hecho lugar a la demanda dado que según su criterio las pruebas producidas en la causa penal dan cuenta de la falta de culpa del conductor del microómnibus. Precisamente los términos en que se propone el agravio no pueden llevarme sino a proponer al Acuerdo su desestimación. Es que los argumentos esgrimidos se construyen a partir de esa premisa omitiendo el correcto encuadre jurídico de la cuestión en el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil efectuado por el a quo, por lo que en el caso, resulta de aplicación la doctrina del riesgo creado. En virtud de ello, encontrándose entonces en juego un factor de atribución objetivo de responsabilidad, no pesaba sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso sino que eran los accionados quienes debían probar la culpa de la víctima invocada al contestar demanda (ver fs. 85, adhesión de la recurrente de fs. 118 vta. y la versión del conductor del colectivo a fs. 138 vta./139). Sin embargo, no sólo no lo lograron sino que tampoco arrimaron prueba alguna que no haya sido valorada por el juez de grado y que permita variar el criterio adoptado en el pronunciamiento cuestionado.

    Por el contrario, ninguna de las circunstancias aludidas en su expresión de agravios, esto es que el colectivo se encontraba arrancando a muy reducida velocidad después de haberse detenido para el descenso de pasajeros, ni que la víctima tuviera limitaciones en su movilidad (uso de valvas en sus piernas hasta la rodilla), lo exoneran de su responsabilidad en razón de que tal como refiere el magistrado resulta claramente aplicable al caso lo dispuesto por el art. 41 inc. e) de la ley 24.449 que establece la obligación de Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12719897#206539814#20180517110830970 ceder al paso a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal.

    Reafirma ello las constancias obrantes en la causa penal a fs. 75/76 –que no fueron cuestionadas- de las que surge según el informe pericial complementario que “la menor debió ser embestida en la zona de las sendas peatonales o muy próxima a éstas”…”.

    Así las cosas no advierto que las quejas puedan revertir dichas conclusiones determinantes de su responsabilidad en la ocasión, pues ni siquiera permiten concluir en que la víctima hubiera adoptada una conducta coadyuvante en la misma.

    En razón de ello es que desestimaré los agravios en estudio.

  4. Sentado ello, trataré a continuación las quejas referidas a cuestionar la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000) otorgada por el juez de grado para enjugar el “daño moral”

    y Pesos Cien Mil ($100.000) para reparar el “daño psíquico”. Cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf.

    Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T. I pág. 939).

    Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12719897#206539814#20180517110830970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf.

    Art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido no cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado. Es que la escueta queja referente al “daño moral”, gira en torno a lo desproporcionado que según la tesitura que adopta resulta el monto otorgado por este ítem luego de aplicar la tasa de interés desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación, lo que en modo alguno resulta un argumento autónomo que merezca un tratamiento diferenciado del que se realizará más adelante al analizar los agravios referentes a la rata aplicada.

    Sólo a mayor abundamiento me permito señalar que incluso en el primer párrafo de fs. 348 se hace referencia a que la indemnización otorgada por este concepto no guarda relación con las lesiones sufridas por la actora o con la incapacidad del 50% hallada por la perito de oficio, lo que da cuenta claramente que lo allí

    enunciado se corresponde con un caso distinto del que aquí se debate.

    Tampoco constituyen una crítica razonada los argumentos vertidos para cuestionar la suma fijada por el a quo en concepto de “daño psíquico”. Por un lado, el cuestionamiento dirigido a la suma que según su postura se ha fijado por cada punto de incapacidad omite que en modo alguno nos encontramos en la especie ante un sistema tarifado de reparación del daño. Por el otro, sabido es que en este acápite se indemnizan las secuelas psíquicas en tanto representen indirectamente un perjuicio para el damnificado (ar. 108, Código Civil); o sea, en cuanto impliquen no sólo una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales sino también la vida de relación en general y de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12719897#206539814#20180517110830970 atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de la víctima. En ese contexto no se advierte cuál sería el fundamento para desestimar sin más este rubro en función de que la actora sea una empleada doméstica y...

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