Acuerdo nº 325 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Sala Primera - Cámara de Apelación Penal ACUERDO N° 325 T° V F° 68 En la ciudad de Rosario, a los días 26 del mes de Septiembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a W.O.L., P.. n° 1460832 IG de la UR II, hijo de J.O. y C.B.C., nacido el 12/11/1980 en Villa Fiorito (Buenos Aires), DNI n° 28320291, por el delito de Homicidio calificado; -Proceso n° 149/05 del Juzgado de origen, registrado bajo el n° 416/07 por ante la Mesa General de Entradas y Movimiento de la Cámara de Apelación en lo Penal y en trámite por ante esta S. Primera-; y estudiados los autos, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? II.- QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN CONSECUENCIA? Practicado el sorteo dispuesto por la ley, resultó el siguiente orden de votación: Señores Jueces de Cámara, D.E.A.P., E.D.S. y Alberto P.

    Bernardini.

    A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR PANGIA DIJO.I.- La sentencia n° 25 del 23 de Febrero de 2007, dictada por el Señor Juez en lo Penal de Sentencia n° 4 de Rosario, en su punto 1), condena a W.O.L. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio calificado bajo circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1 y último párr., CP).

    Dicho pronunciamiento es recurrido por el justiciable y su abogado defensor y, concedida que fuera la apelación, se abre la instancia de alzada y se expresan agravios.

  2. Se atribuye a L. autoría material en el ilícito de homicidio calificado, según hecho cometido el 07/01/2005, alrededor de las 00.15 horas, en el interior de su casa sita en calle 1° n° 362 de G.B., resultando víctima el padre del procesado, J.O.L., quien recibiera heridas de arma blanca que le ocasionaron una hemorragia masiva causante de su fallecimiento.

  3. En la queja, la defensa de L. circunscribe sus agravios a cuestionar el pronunciamiento recurrido en cuanto no se consideró en el mismo que su asistido, al dar muerte a su padre J.O.L., actuó en estado de emoción violenta, bregando por tanto por un cambio de calificación legal del hecho en ese sentido.

    Subsidiariamente, postula que se considere que el encausado actuó con exceso en el ejercicio de la legítima defensa (art. 35, CP). Agrega, finalmente, que la pena que le fuera impuesta al enjuiciado, es excesiva dado que la situación y las circunstancias condicionantes en el momento del hecho, atempera indudablemente la sanción que debió imponérsele.

  4. Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal contesta los agravios vertidos por la recurrente, manifestando que de lo declarado por L. al recibírsele simple interrogatorio sumario (fojas 22/23) y en su declaración indagatoria (foja 35), surge que el recuerdo que guarda el acusado respecto de todo lo ocurrido demuestra la existencia de una conducta totalmente E.. n° 416/07, L., W.O.; s/ Homicidio calificado. P.: 1/1 Sala Primera - Cámara de Apelación Penal consciente y direccionada del sujeto activo, absolutamente incompatible con el estado de emoción violenta.

    Agrega la Acusación que el informe médico forense de foja 99, lejos de avalar la pretensión defensista, recalca la personalidad con anulación o disminución del control de impulsos ante situaciones críticas desbordantes, tal como sucedió en el hecho aquí investigado, siendo que incluso el imputado, luego del hecho, disimulara lo ocurrido ante la llegada del personal policial.

    Respecto de la pretensión subsidiaria, la Fiscalía de Cámaras entiende que si no se han acreditado...

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