Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 19 de Septiembre de 2017, expediente CFP 017512/2008/22/10/CA008
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/22/10/CA8 CCCF - SALA I CFP 17512/2008/22/10/CA8 “L H P y otros s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”
Juzg. Fed. nro. 1 - Sec. nro. 2 Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
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Introducción.
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que en copia luce a fojas 1/110, por cuanto, en lo que aquí interesa, la jueza de primera instancia dispuso lo siguiente:
- Procesar con prisión preventiva a M D R por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 210, agravado por el segundo párrafo, del Código Penal; coautor del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 303, inciso 1, del Código Penal, por los hechos cometidos a partir del 21 de junio de 2011 (entrada en vigencia de la ley 26.683); coautor del delito previsto en el artículo 5, inciso C, de la ley 23.737; partícipe necesario del delito de falsificación de documento penado por el artículo 292 del Código Penal; coautor del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 293 del Código Penal; todos los cuales concurren realmente entre sí.
- Procesar con prisión preventiva a J F S por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 210 del Código Penal; coautor del delito de lavado de activos, reprimido de acuerdo a la anterior redacción del artículo 278, inciso 1, del Código Penal, respecto de los hechos cometidos antes del 21 de junio de 2011 y coautor del delito previsto en el artículo 303, inciso 1, del Código Penal, por los hechos cometidos a partir del 21 de junio de 2011 (entrada en vigencia de la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #30185048#188810120#20170919114730884 ley 26.683); todos los cuales concurren realmente entre sí; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $201.000.000.
- Dictar la prisión preventiva de H P L y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $201.000.000.
Las apelaciones fueron presentadas por las asistencias técnicas de M D R a fojas 111/115; por la de J F S a fojas 116/123; y por la de H P L a fojas 124/128.
A continuación enunciaremos, en líneas generales, los cuestionamientos introducidos por cada una de las defensas.
La letrada patrocinante de M D R destacó el “prolijo detalle efectuado por el Juzgado sobre la abundante prueba colectada y el eficaz trabajo desarrollado”, pese a lo cual alegó que los elementos de cargo incorporados no demostraban nada en concreto, dado que “no se ha[bía] encontrado en manos [del imputado] mínimamente algo que lo relacione con la efedrina, salvo que conocía a los mexicanos aludidos a lo largo del procesamiento”.
D. relevante mencionar que la defensa del nombrado no negó la existencia de los entrecruzamientos de llamadas, la relación con las personas de nacionalidad mexicana, las operaciones de compraventa de propiedades, ni de las inversiones por él realizadas; sin embargo, alegó que nada de eso demostraba la comisión de los delitos enrostrados.
En tal sentido, afirmó que las manifestaciones de quienes declararon bajo la figura del “arrepentido” no debían ser tomadas como válidas, puesto que era evidente que lo hicieron para mejorar sus situaciones procesales.
Por otra parte, cuestionó la imputación del delito de falsificación de documento, dado que los elementos adulterados se habían hallado en el inmueble de su consorte de causa, lo cual, a su entender, demostraba la ajenidad de su defendido al respecto.
Asimismo, refirió que no se había configurado el delito de asociación ilícita, pues no se comprobó la comisión de los Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #30185048#188810120#20170919114730884 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/22/10/CA8 ilícitos por los cuales fue procesado. Indicó que los imputados eran amigos y que la amistad no configuraba participación criminal en ninguna organización delictiva. Adujo que las figuras comprendidas en los artículos 210 y 55 del Código Penal se excluían entre sí, por lo que entendió que el criterio aplicado por la magistrada de grado era contradictorio.
Por último, impugnó la prisión preventiva dictada sobre su asistido, por considerar que no estaban presentes los riesgos procesales requeridos para su imposición y afirmó que decretarla sólo en base a la calificación legal escogida resultaba incompatible con las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
La abogada defensora de J F S impugnó el auto de mérito aduciendo, en primer término, que de los elementos de cargo colectados no surgía la materialidad de los delitos enrostrados e indicó
que el nombrado no tenía conocimiento de que sus consortes de causa se dedicaban a comercializar estupefacientes.
Explicó que su asistido conoció a R en un gimnasio alrededor de los años 2002 y 2003, que durante un tiempo perdieron contacto hasta que volvió a verlo en el año 2006 y 2007, momento en que aquél se dedicaba a tareas relacionadas con la construcción y refacción de propiedades.
Por otra parte, en relación a las sociedades que habría integrado con sus consortes de causa, alegó que no llegaron a operar ni tuvieron actividad alguna. Destacó que no sabía, no conocía, ni sospechaba del origen ilícito del dinero con que se pagaba su trabajo como constructor.
Respecto a su patrimonio, afirmó que los bienes que eran de su propiedad los obtuvo como fruto de su trabajo y que el inmueble ubicado en Villa Gesell fue un obsequio de su padre, por lo que concluyó que dicha situación no se condecía con las maniobras ilícitas que se le reprochaban.
Asimismo, señaló que los sucesos imputados con fecha anterior al 21 de junio de 2011 (momento en que se deroga el Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #30185048#188810120#20170919114730884 artículo 278, inciso 1, por disposición de la ley 26.683) se encontraban fuera del alcance represivo por aplicación del artículo 2 del Código Penal; y, a su vez, sostuvo que los hechos achacados con posterioridad no encuadraban en una figura penal vigente. Por otra parte, cuestionó el concurso de delitos escogido por la magistrada de grado, puesto que refirió que no existían los hechos independientes exigidos en el 55 del Código Penal.
En relación a la prisión preventiva, se agravió tras considerar que no existían riesgos procesales; y respecto al embargo refirió que su monto era totalmente injustificado, pues fue calculado sobre operaciones que no tenían ningún encuadre típico.
La defensa de H P L al impugnar la resolución de primera instancia, puntualizó que no iba a recurrir la decisión de mérito, sino a centrarse en el dictado de la prisión preventiva y el embargo. Al respecto alegó la ausencia de riesgos procesales, indicó
que su asistido había demostrado una actitud de colaboración en el transcurso del proceso, que poseía arraigo y que estaba debidamente identificado en el legajo. Finalmente, cuestionó el monto del embargo impuesto por considerarlo desproporcionado con las circunstancias de la causa.
Toda vez que a la hora de presentar el memorial en los términos del artículo 454 del ritual, amplió los agravios oportunamente expresados en el recurso de apelación, debemos mencionar que los nuevos argumentos introducidos no serán objeto de tratamiento por este tribunal, puesto que el recurso de apelación es el que circunscribe los agravios de la parte (ver artículos 438 y 445 C.P.P.N.).
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Inicio de la investigación.
A modo de síntesis, cabe recordar que en el marco de la causa principal se advirtieron fallas en los procedimientos de control instaurados en la SEDRONAR en materia de fiscalización de precursores químicos, tanto en los requisitos exigidos para operar con Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #30185048#188810120#20170919114730884 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/22/10/CA8 tales sustancias como para el otorgamiento de certificados de importación a los agentes que pretendían ingresar efedrina al país.
En base a la pesquisa desarrollada, se estableció
que las cantidades de efedrina importadas por distintas personas, en los últimos diez años, superaban holgadamente aquellas indispensables para cubrir las necesidades sanitarias del país, respecto de la industria farmacéutica, advirtiendo que no se tomó precaución alguna por parte de la SEDRONAR.
Puntualmente, se indicó que el Departamento de Narcotráfico de la Aduana Argentina informó que entre los años 1999 y 2010 se importaron 55.945 kilogramos de efedrina; de ese total, aproximadamente 40.000 kilogramos fueron importados en tan sólo dos años.
Oportunamente, este tribunal confirmó los procesamientos de J.R.G., Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; de G.Y.A., Director de Planificación y Control del Tráfico Ilícito de Drogas y Precursores Químicos y luego Secretario Técnico de Planeamiento y Control del Narcotráfico de la SEDRONAR; y de J.D.O., Director del Registro Nacional de Precursores Químicos de la SEDRONAR, por haber participado en la introducción al país de materias primas destinadas a la fabricación de estupefacientes, en el caso concreto de efedrina, alterándose ilegítimamente su destino de...
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