Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 013710/2011/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L. HA. C/ EM.DE T. P. DE M. CISA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPTE. Nº 13710/2011 - JUZG.: 16 LIBRE Nº 13710/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L. H. C/ E. DE T. P. DE ME. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.
310/322, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS CARRANZA CASARES –
CARLOS ALFREDO BELLUCCI A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo:
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El 26 de febrero de 2010, a las 20:10 hs., aproximadamente, H.L. viajaba a bordo del interno 141 de la línea de colectivos 29 de la Empresa de T.sP. de M. C.I.., conducido por el codemandado O.A. Sc.. Al llegar a la A.9 de J.. de esta Ciudad en su intersección con R.S.P., el chofer frenó sorpresiva y violentamente la marcha lo que ocasionó la caída del actor.
La sentencia de fs. 310/322 hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses calculados desde la mora hasta la decisión apelada, a la tasa del 8% anual. A partir de allí y hasta el efectivo pago, mandó liquidar la condena a la tasa activa cartera general Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #13743037#181227217#20170616120925828 (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. El pronunciamiento fue apelado por el actor y la aseguradora, quienes fundamentan sus recursos a fs. 380/383 y fs. 385/390, los que no merecieron réplicas.
El reclamante procura la elevación de los montos establecidos en concepto de incapacidad –física y psíquica- y daño moral; como así también la suma concedida por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad. Asimismo recurrió el rechazo del renglón correspondiente al tratamiento kinesiológico que requirió en la demanda.
A su turno, la aseguradora pretende el rechazo de la partida correspondiente al daño físico, psicológico y tratamiento psicoterapéutico, como así también la disminución de las sumas otorgadas por tal concepto y por daño no patrimonial, gastos de farmacia, médicos y de traslados. Por último pretende la modificación del curso de los réditos.
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Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad corresponde que me aboque al tratamiento de la apelación deducida contra las sumas fijadas en concepto de indemnización.
Es importante despejar primero cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #13743037#181227217#20170616120925828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.
101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).
En consecuencia, dado que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 26 de febrero de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.
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Trataré, en consecuencia, los distintos acápites que han sido apelados.
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #13743037#181227217#20170616120925828 1. Incapacidad sobreviniente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir.
Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo...
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