L, H. A. Y OTRO c/ Y, F. S/SUCESION VACANTE Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteCIV 076122/2017/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76122/2017

L, H. A. Y OTRO c/ Y, F. S/SUCESION VACANTE Y OTRO

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, 8 de junio de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. M. J. A. y M. D. G. el día 27 de abril de 2023 (v. 1 y 2), que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial del 20 de abril de 2023.

Dicho pronunciamiento hace lugar al recurso de revocatoria deducido por la demandada (herencia vacante) y deja sin efecto el embargo ejecutorio dispuesto en la providencia del 6 de marzo de este año por las sumas de $447.200 con más la de $ 300.000

presupuestados por IVA, intereses y costas.

Los apelantes fundan su recurso mediante el memorial presentado con fecha 9 de mayo de 2023 (v. 1 y 2), que fue incorporado en la misma data al sistema de gestión judicial, cuyo traslado fue contestado por el GCBA con su escrito del 16 de mayo de 2023, que fue incorporado informáticamente el 18 de dicho mes y año.

II.- Se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

, Tº I,

pág.399, Ed. A., 1991).

En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la Ac. 14/22; y en tanto no se trata de la apelación contra la regulación de honorarios que deviene siempre apelable, de conformidad con el art. 244 del CPCC,

sino de una incidencia vinculada a la eventual ejecución o cobro de aquéllos, que rige a su respecto la limitación del recurso de apelación por el monto (conf. CNCiv, esta Sala, Expte N° 58025/1997 Recurso Queja Nº 1 - s/daños y perjuicios del 27/10/20; íd., íd., Expte N°

50793/14 “R. G. c/ El...

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