Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CIV 015201/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “L., G.

  1. c. O., H.D.P. s/ Aumento de cuota alimentaria”

    Buenos Aires, marzo 16 de 2017.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Todos los interesados apelaron la resolución dictada a fs.

    657/658 por la que el juez de grado se expidió sobre la cuestión li-

    quidatoria planteada en autos. La actora lo hizo a fs. 661, el de-

    mandado a fs. 659 y la Defensora de Menores a fs. 688. Los res-

    pectivos memoriales de agravios se agregaron a fs. 672/673, 663/670 y 696 y las contestaciones de los dos primeros a fs. 680/682 y 677 /

    678.

  3. Causa agravio al obligado alimentario la fecha a partir de la cual se estableció que deben calcularse los alimentos en cuestión. Pre-

    tende, por las diversas razones que explica, que las sumas adeudadas se liquiden desde el inicio de estos obrados.

    Esta sala ha resuelto con anterioridad que en los procesos de alimentos, a los efectos de armonizar lo dispuesto en el artículo 644 del Código Procesal con el contenido de la ley de mediación, el cóm-

    puto del plazo para el pago de la cuota respectiva debe comenzar con el inicio de la mediación (cfr. resolución del 31 de agosto de 2004, expte. n° 2619/2003).

    Recordó en ese antecedente que otros tribunales han señalado que como la ley de mediación se aplica en forma previa y obligatoria a los procesos de alimentos, por lo que se impone que las cuotas a-

    limentarias fijadas se abonen a partir de la fecha en que comienza el proceso de mediación, no obstando a ello que el artículo 644 del Có-

    digo Procesal establece que los alimentos se deben desde la iniciación de la demanda pues esta norma “se ve modificada por aquella ley”

    (CNCiv., S.L., 5 de diciembre de 1998 “O., L.

  4. c. B., R.D.”, pu-

    blicado en La Ley, T° 1999-F, pág. 793 (42.231 S) y en El Derecho, Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19525173#174005717#20170316131334385 T° 182, pág. 110; íd., Sala D, 14 de mayo de 1998, “T., E.D.N. c.B., G.C.”, publicado en La Ley, T° 1998-E, pág. 193).

    Podría pensarse que esta interpretación ha perdido fuerza por la circunstancia de que el artículo 669 del Código Civil y Comercial, sancionado con posterioridad a la ley 26.589, prevé que los alimentos se deben desde el día de la demanda, y no de la mediación. Sin em-

    bargo y aun dejando de lado que el mencionado Código de fondo que no se hallaba vigente al momento en que se promovió la demanda de autos, lo que justificaría su inaplicabilidad al caso, no puede perderse de vista que el referido artículo 669 también retrotrae los efectos de la sentencia que fija la cuota de alimentos al “día de la interpelación del obligado por medio fehaciente”, habiéndose señalado que la media-

    ción constituye un modo fehaciente de interpelar al incumplidor (He-

    rrera, M., Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Ri-

    cardo L.L., Rubinzal Culzoni E-ditores, Santa Fe, 2015, T°

    IV, pág. 445, núm. I; G., S.V., Juicio de alimentos en el Có-

    digo Civil y Comercial, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 758), criterio...

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