Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Agosto de 2020, expediente CIV 043696/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

43696/2018

L.G, M.

  1. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

    Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.- MS

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la resolución de fs. 304/305.

  2. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”. E..

    H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-

  3. El art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente - dentro de un plazo no superior a tres años o en cualquier momento a instancias de aquel en cuyo beneficio se dictó -

    sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber del juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.

    En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 31/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”

    (v. K. de C., A.–.F., S.E.–.H.,

    M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6).

    En definitiva, la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre...

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