Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 011357/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “L, G L c/ OSDE s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 11357/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia de fecha 16/06/22 la cual hace lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el Sr. L. G. L. en contra de OSDE e imponer las costas del proceso en el orden causado.

Los agravios del recurso de la actora lucen expresados en la memoria de fecha 21/06/2022 y se encuentran orientados a cuestionar la sentencia definitiva dictada en autos en cuanto impone las costas por su orden, y solicita expresa imposición de costas a la demandada atento la necesidad de judicializar intimaciones para cumplimiento de la medida cautelar A continuación apela los honorarios profesionales regulados en autos a la letrada interviniente de la parte actora, por bajos.-

Por otro lado, los agravios del recurso de la demandada lucen expresados en la memoria de fecha 21/06/2022 y se encuentran orientados a cuestionar la sentencia definitiva dictada en autos en Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

cuanto que la propia amparista reconoce que sus médicos tratantes no pertenecen a la cartilla de prestadores de OSDE. Agrega que corresponde a su mandante poner a disposición profesionales tratantes, lo que se realizó efectivamente con la nota enviada a la amparista y sobre la que se da cuenta y solicita que el resolutorio mencionado, debe ser revocado por contrario imperio, rechazando íntegramente la demanda instada con expresa imposición de costas a la amparista vencida.-.

Conferidos los traslados de ley correspondiente, el recurso de la actora fue contestado por la demandada; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros).

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

III. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes;

por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias). -

En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido,

emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida” [C.B., A. (30-

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

Por otra parte, el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

IV. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar al recurso interpuesto por la requerida. Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa que ante el reclamo administrativo del amparista (nota a OSDE de fecha 29/09/2021), la obra social con fecha 04/10/2021 contesta que: “…en respuesta a su comunicación epistolar por la que requiere la cobertura del 100% de la cirugía de artroscopía compleja de rodilla por medio de prestadores no conformantes del padrón vigente y a fin de señalarle en primer término que la cobertura que fuera requerida gozaba de íntegra previsión por parte de OSDE, conforme pautas normativas vigentes y condiciones del plan de atención médico-asistencial por Ud. escogido,

por medio de los efectores que conforman la cartilla propia…. Y

continúa la respuesta con: …OSDE no rechaza la recurrencia a profesionales y centros ajenos mas, en tal situación, el monto a reconocer es el de reintegro propio y no el que se intente imponer unilateralmente…”. A su vez, con fecha 07/10/2021, la demandada via mail informa al amparista que: “…le hacemos saber que los efectores disponibles para su requerimiento de cobertura resultan ser:

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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  1. En Mar del P.: Dr. G.F., Dr. H.Q. y Prof. que integran S. del Sanatorio Belgrano 2. En CABA

  2. En La Plata Se citan dichas localidades por resultar las de su residencia y referenciales de la actividad, sin perjuicio de lo cual existe una profusa cartilla de prestadores que abarcan todo el país, la que podrá consultar en la Filial local de esta Organización, los que cuentan con cobertura al 100% a cargo de la misma….”.

La amparista en el escrito de inicio declara que como paciente tiene derecho a elegir un médico de confianza pero no logra acreditar una larga y efectiva “relación médico-paciente” de confianza con los profesionales requeridos ni que exista un tratamiento integral en ejecución.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso de apelación interpuesto por OSDE y,

por lo tanto, revocar parcialmente la sentencia de grado, disponiendo que la prestación solicitada en autos sea cubierta en un 100% por OSDE y por los médicos tratantes en TRAUMATOLOGOS

ASOCIADOS S.A., D.F.N., MP 94830 y Dr.

PEDERNERA JUAN

I. MP 96079, pero a valores que OSDE abona a sus prestadores contratados.

En este aspecto es dable aduna que los sistemas prestacionales de servicios de salud –que tienen a la solidaridad como carácter esencial- se manejan con recursos económicos finitos, y tienen que administrarse con responsabilidad para poder llegar con sus prestaciones a cubrir las necesidades de todos sus afiliados por igual.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Ante dicha realidad, es razonable y atinado que tengan –

en cada especialidad- prestadores contratados, dentro de los cuales –

en principio- los afiliados deben optar.

El principio Bioético de Justicia impone tal solución, ya que si se brindara la posibilidad de elegir arbitrariamente un prestador cualquiera, el riesgo de desfinanciación de la entidad se incrementaría notoriamente, dificultándose incluso la labor administrativa de ésta.

Asimismo, se favorecería el trato desigual de los afiliados. En tal sentido, se ha dicho que “El objetivo del principio de justicia será tratar a cada uno como corresponda con la finalidad de disminuir las desigualdades existentes. Diversos criterios...

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