Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Noviembre de 2017, expediente CIV 111277/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.G.L. c/ R.C.J. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 111.277/2011) – Juzgado No.27 –

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“L.G.L. c/ R.C.J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 332/338 rechazó la demanda promovida por G.L.L. contra J.R.C., E.E.E. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con costas.

El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó

agravios a fs. 372/380, los que no fueron contestados por su contraria.

II.- No está discutido en autos que el día 11 de agosto de 2011, a las 11 hs., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista 25 de Mayo de esta Ciudad, en el que participaron la camioneta marca Ford, modelo Ecosport, dominio HDL-596 conducida por G.L.L. y el automóvil Renault modelo 19, dominio ADJ-960, al mando del codemandado E.E.E..

III.- Ahora bien, sentado ello corresponde analizar los agravios de la demandante en virtud del rechazo de la demanda.

En tal sentido cuestiona la valoración efectuada por el juez a quo respecto de la existencia del hecho dañoso, dado que al contestar la demanda, la citada en garantía reconoció la existencia de cobertura respecto del automóvil Renault 19, dominio ADJ-690, como así también el hecho que diera motivo a esta litis, en tanto negó que el accidente hubiera ocurrido “como se describe en la demanda”; entiende que el reconocimiento se consolidó con la prueba informativa ofrecida por la aseguradora a la Supertintendencia de Aseguradoras de Riesgo de la Nación a fin que se informe si la actora se encontraba afiliada a alguna ART al momento del accidente. Destaca el valor de las fotografías tomadas en el lugar del hecho inmediatamente después de producido el mismo. Señala Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11903270#193744382#20171115104758042 que se debió tener en cuenta la presunción que genera la incontestación de la demanda por los emplazados y la falta de acompañamiento de la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado. Considera que las manifestaciones esgrimidas por el anterior sentenciante respecto de la testigo C.C., resultaron ofensivas; como así también el manto de sospecha que arrojó respecto del poder general judicial otorgado por la actora y la Sra. Lucía M. –su madre- de manera conjunta a favor de los letrados allí mencionados (ver fs. 1/2). En cuanto a la médica S.M., afirma que es su prima y que no encuentra comportamiento reprochable alguno en el hecho que la profesional haya expedido un certificado luego de revisarla y comprobar la existencia de lesiones; mas allá de destacar que se desempeña profesionalmente en el Hospital Héroes de Malvinas (ver fs. 100/104). Refiere como ofensivas las referencias del juez de grado respecto de la alegada “mala suerte” de la recurrente respecto de otros accidentes de tránsito que sufrió. Critica la multa impuesta en la sentencia apelada por considerarla infundada y arbitraria. Solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida toda vez que la misma halla sustento en prueba colectada de forma irregular.

IV.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, diré que toda vez que el hecho no ha sido negado, nos encontramos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11903270#193744382#20171115104758042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Consiguientemente, sólo resta analizar si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien los demandados no deban responder.

V.- Ahora bien, la actora sostuvo que circulaba por la mano rápida de la mencionada autopista en dirección hacia la Provincia de Buenos Aires, o sea Este-Oeste, al mando de su camioneta marca Ford, modelo Ecosport, dominio HDL-596 en forma prudente y reglamentaria, cuando al llegar a la altura de la Av. J., redujo la velocidad del vehículo hasta casi detenerlo en razón de las contingencias del tránsito, momento en que resultó

duramente embestida en su parte trasera por el automóvil Renault modelo 19, dominio ADJ-960, conducido por el codemandado E..

A fs. 122 se declaró la rebeldía de los demandados J.R.C. y E.E.E..

Por su parte la citada en garantía se limitó a negar en particular que el accidente hubiera acaecido como se describe en la demanda, sin aportar su versión de los hechos.

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11903270#193744382#20171115104758042 Sentado ello, habré de mencionar que el colega de la anterior instancia no tuvo por acreditado el hecho a mérito de la desconfianza que le produjo la declaración testimonial de M.C.C., circunstancia a la que adunó que los certificados médicos fueron expedidos en un caso por una familiar de la actora –médica M.- y por el otro, por un profesional –médico M.- que no lo habría suscripto, conforme informó el instituto para quien brinda sus servicios; sin perjuicio de ello, a raíz del reconocimiento del hecho efectuado por la aseguradora y las restantes pruebas acompañadas desde ya adelanto, no comparto tal solución. Veamos.

En cuanto a la prueba producida, diré que a fs. 15/18 obran glosadas fotografías del supuesto lugar del accidente y del momento que se produjo, en las que puede evidenciarse que la camioneta de la actora presentó daños en su parte trasera, mientras que los daños del automóvil del demandado se localizaron en el frente.

Respecto de la prueba testimonial, en primer lugar, he de señalar que la única testigo que depuso en autos fue M.C.C., quien al ser interrogada por las generales de la ley manifestó que no conocía a la actora; al responder a la segunda pregunta afirmó que presenció un accidente en el año 2011 y en tal sentido manifestó “…yo venía manejando desde la casa de mi novio en Quilmes, veníamos por la autopista, yo estaba dos o tres autos atrás de lo que pasó, veníamos a una velocidad de 50 o 60 km, de repente se frenó el tránsito, yo frené y el de adelante mío también frenó, y los otros dos chocaron frente contra baúl, el tráfico quedó parado y yo resolví bajar y ver qué había pasado, el auto que chocó al de adelante era un Renault, gris o blanco y el otro auto era una camioneta negra, el señor del R. era un hombre grandote y en la camioneta había una chica y estaba medio como que no sabía qué había pasado y luego reaccionó, y yo le dije que le pasaba mis datos….” (ver fs. 159/160).

Ahora bien, resulta atendible la duda generada en el anterior sentenciante respecto de la veracidad de los dichos de la testigo, a poco que se repare en que a fs. 119 se fijó fecha de las audiencias testimoniales para el 10 de abril del 2014, pero a raíz del paro general de actividades llevado a cabo ese día, a fs. 146 se estableció una nueva fecha para recibir los Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11903270#193744382#20171115104758042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H testimonios ofrecidos, audiencia a la que asistió M.C.C., pese a no haber sido notificada por cédula de la misma. A partir de esta circunstancia, el juez de grado decidió investigar acerca del posible conocimiento de la reclamante y la testigo y es allí donde surge, conforme copias certificadas de fs. 323/331, que las jóvenes eran amigas en la red social Facebook con anterioridad a la celebración de la audiencia testimonial llevada a cabo el 9 de junio de 2014, a poco que se repare en la fecha en que C. comentó una fotografía subida por la actora a la mencionada red social, esto es el 10 de junio de 2012 (ver fs. 329).

En este punto cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el...

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