Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 9 de Marzo de 2015, expediente CIV 002106/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 2106/2012 L G K c/ C A F s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA –

INCIDENTE Juzgado 38 - Sala G - Expediente N° 2106/2012 Buenos Aires, de marzo de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 542/545 en cuanto fijó en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) con más la cuota escolar, la nueva pensión alimentaria mensual que el demandado debe pagar a favor de su hija menor de edad. Los agravios de fs. 552/553 y fs. 564/578 fueron contestados a fs. 556/562 y fs. 580/584 respectivamente.

    En su dictamen de fs. 591/595 la representante del Ministerio Público Pupilar mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y solicita que se imponga el pago retroactivo de la cuota.

  2. L. debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por la juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad de la hija; también advierte que para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo al caudal económico del alimentante -que no está determinado únicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cfr. CNCiv., esta S.G., 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r.

    350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-2008; r. 572.907 del 31-3-

    2011).

    En ese piso de marcha, sin olvidar la equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód. civil), resulta inexcusable el deber del padre de proveer lo necesario para la Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA subsistencia de sus descendientes; e inaceptable que se pretenda soslayar tal obligación aduciendo una falta de ingresos, si no se la demuestra cabalmente en el marco total de sus recursos, como un deber de colaboración cuyo incumplimiento trae aparejada una presunción en su contra que autoriza a optar por el criterio más favorable al alimentado (cf. CNCiv., esta sala, r. 96435 del 13-9-91; r.

    99667 del 4-11-91; r. 110917 del 23-6-92; r. 353250 del 20-9-2002, r.

    406423 del 12-10-2004, entre otros). En su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello...

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