Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 031031/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 31.031/14, L., G. C/ C., C. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.-

Juz. 102 A.B.

Buenos Aires, diciembre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.179/80 admite parcialmente el pedido de fs.155/6 y ordena librar oficio a la empleadora del demandado, “M.O.S.A.”, haciendo saber que el cálculo del 23% de los haberes de aquél correspondientes a la retención directa de la cuota alimentaria ordenada, debe realizarse previo los descuentos de ley (ítems 408, 409, 410, 411, 417 y 418) y el rubro Anticipos Producción (ítem 421), distribuyendo las costas en el orden causado.

    La decisión es apelada por la actora y la Defensoría de Menores cuyos recursos se mantienen con los memoriales de fs.225/6 y fs.240/1.

  2. En rigor los escritos de fs.225/6 y fs.240/1 no constituyen una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por la juzgadora.

    De tal forma, habiéndose limitado las quejosas a formular consideraciones genéricas, de acuerdo con lo dispuesto por el art.266 del citado cuerpo normativo, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos.

    No obstante ello, al solo fin de reafirmar el criterio que prima en el decisorio Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #19721945#169524176#20161221114511070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C apelado, el Tribunal formulará las consideraciones que siguen.

  3. Las apelantes insisten en punto a que el rubro correspondiente a anticipos de producción no debe ser excluido de la retención de haberes dispuesta.

    Por el contrario, como bien pone de resalto la magistrada, esta deducción no impuesta por ley afectaba el salario del demandado con anterioridad a la firma del convenio alimentario en el mes de febrero de 2015 (fs.65) y con vigencia a partir del mes subsiguiente, de acuerdo con los recibos agregados a fs.40/8, correspondiente al período noviembre de 2013 a septiembre de 2014.

    De ahí, que la queja no puede ser admitida.

  4. Igual tratamiento merece el agravio vertido respecto de lo resuelto sobre costas.

    Si bien en...

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