Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 037277/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 37.277/2010 “L.G.Y OTRO C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.64)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

L.G.Y OTRO C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.672/690, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

RACIMO. CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. La sentencia de fs. 672/90 hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada Ugofe a pagarle a la actora, J.M.P., la suma de $102.000 con más sus intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, a la par que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional con costas a quien también condenó. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Meridional”.

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13300718#188076541#20170911125655839 De dicho pronunciamiento se agravia el Estado Nacional, quien se queja por el rechazo de la excepción opuesta y la condena que le impuso, por considerar que el contrato firmado con Ugofe la exime del control y las tareas por lo que no debe responder. La actora por su parte se queja por los montos concedidos por incapacidad física, tratamiento kinésico, incapacidad psíquica, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, asistencia y traslados. También lo hace respecto a la tasa de interés fijada por el a quo. “La Meridional” aseguradora citada en garantía por la demandada Ugofe critica la responsabilidad que le impuso a su asegurada ya que considera que no se encuentra suficientemente probado el hecho y además por que estima elevados los montos concedidos por incapacidad física, psicológica, daño moral, gastos de farmacia, asistencia y traslado. También por la tasa activa fijada solicita la aplicación de la del 6% desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y recién a partir de allí la activa. Por último se queja de la declaración de nulidad que hizo el a quo de la franquicia de us$ 400.000, al sostener que ello no fue solicitado por ninguna parte y que en el peor de los casos se decrete la inoponibilidad frente a terceros.

    U. expresa agravios en los que también critica la responsabilidad que se le impuso ya que considera que el hecho sucedido excede el riesgo de la actividad ferroviaria que asumió por ser un delito cometido por terceros ajenos a la empresa y a la actividad. También por el monto de la indemnización fijada que considera elevado, la tasa de interés fijada y la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13300718#188076541#20170911125655839 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  2. En lo relativo al rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional, habré de remitirme al ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa “L., S.A. c/

    UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios”, causa n°28.012/08 del 2/11/2015, en la que se analizó con detenimiento las cuestiones involucradas vinculadas a la legitimación del Estado Nacional. Por tratarse de una hipótesis en que se analizan análogas situaciones y normativa involucrada es que, en homenaje a la brevedad habré de remitirme a las consideraciones allí efectuadas, que llevan a concluir en la legitimación pasiva del Estado Nacional, por lo que habré de propiciar se confirme este aspecto del anterior pronunciamiento y se rechace la excepción interpuesta.

  3. En cuanto a la responsabilidad de Ugofe por el accidente ocurrido, esta S. ha resuelto reiteradamente en hipótesis como la de autos en que un pasajero resulta lesionado durante el transcurso de un viaje en ferrocarril, la prueba concluyente de la ruptura del nexo causal a través de la configuración de alguna de las causales a que alude la norma del art. 184 del Código de Comercio debe ser aportada por la empresa prestadora del servicio. Y no basta al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por otra parte, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de ferrocarriles nº 2.873 (conf. mis votos en causas 126.664 del 16-6-

    93, 152.074 del 2-9-94 y 174.218 del 9-8-95). Ello encuentra su fundamento en que aquélla cumple con su obligación primordial realizando Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13300718#188076541#20170911125655839 el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (ver voto del Dr. Racimo en causa 597.444 del 14-6-12 y sus citas).

    Ahora bien, este Tribunal a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “L.M.L. c/ Metrovías S.A. del 22-4-08 (Fallos 331:819), decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.

    Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de...

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