L., G. A. c/ M., Y. M. DE N. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha16 Junio 2022
Número de expedienteCIV 044602/2019/CA001
Número de registro781964

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Exp. N° 44.602/2019, “L., G.A.c.., Y. M. de N. y otro s/ daños y perjuicios”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., G. A.

c/M., Y. M. de N. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 (fs. 196/204vta.) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón-

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a Y.M.N.M. a abonar a G.

A. L. la suma de $1.267.000, con más sus intereses y costas.

Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

Paraná S.A. de Seguros S.A.

, en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la parte demandada y citada en garantía.

Con fecha 11 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 23 de agosto de 2018

    siendo aproximadamente las 17:20 hs., circulaba al comando de su motocicleta Yamaha FZ patente A007BVG por el sector derecho de la avenida Italia de la localidad de Berazategui. Que, conducía en sentido Oeste-este, a escasa velocidad y con el casco debidamente colocado.

    Narra, que al llegar a la intersección de la mentada avenida con la calle 153 resultó embestido de forma brusca y sorpresiva desde el lado izquierdo por el lateral derecho del vehículo Fiat Fiorino dominio AC070PU conducido en la emergencia por el demandado, quien circulaba por la misma arteria y en igual sentido, a su izquierda. Que, al llegar a la esquina giró intempestivamente hacia la derecha para tomar la transversal.

    Refiere, que como consecuencia del hecho fue trasladado en ambulancia al hospital “Evita Pueblo” de Berazategui donde fue atendido por guardia.

    Detalla las menguas padecidas A fs. 114/119 se presenta “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoce el acaecimiento del accidente más difiere en cuanto a la mecánica. Alega la culpa de la víctima.

    A su turno, a fs. 102 contesta demanda el requerido Y. M.

    de N. M., adhiriendo a los términos de la contestación formulada por su aseguradora.

  2. La decisión recurrida Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a Y. M. de N. M. a abonar a G.

    A. L. la suma de $1.267.000, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

    Paraná S.A. de Seguros S.A.

    , en la medida del seguro.

    Para así decidir, el distinguido sentenciante consideró que ni el demandado ni la citada en garantía han podido probar la eximente de responsabilidad que invocaron, culpa de la víctima. En función de lo expuesto, no habiendo aportado elemento alguno que justifique de manera clara la versión sostenida al contestar la demanda y que permita atribuir responsabilidad al accionante, en los términos previstos por las normas y doctrina plenaria citadas, atribuyó la responsabilidad emergente del hecho al demandado.

  3. Los recursos La parte actora se alza con fecha 18 de abril del 2022

    contra las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad física sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia, médicos y de traslado,

    privación de uso y por la tasa de interés dispuesta. El traslado no fue contestado.

    A su turno la parte demandada y la citada en garantía presentan sus quejas el 21/04/2022 por considerar errónea la responsabilidad atribuida como así también, cuestionar las partidas por la suma concedida por incapacidad sobreviniente, daño moral,

    gastos de farmacia, médicos y de traslado, daño material y privación de uso.

    Asimismo, se quejan por la tasa de interés dispuesta. Los agravios fueron contestados por la parte actora el 28/04/2022.

  4. La solución Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Invoca el accionante como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento dañoso con motivo de la colisión entre la motocicleta en que se transportaba y el automóvil Fiat Fiorino dominio AC070PU, conducido en dicha ocasión por el demandado M..

    No se encuentra controvertido el hecho, sino el modo en que aconteció pues la parte accionada invocó como causal de exoneración la culpa del propio damnificado.

    c) La normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

    Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario";

    dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.

    En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730)(conf.GALDOS-PICASSO,

    en Código Civil y Comercial, to.VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).

    El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)pesan presunciones concurrentes sobre el Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro,

    salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le “basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no...

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