Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2020, expediente CIV 058292/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 58292/2013/CA1.- “L. G. A. C/ L. 213 SA D. T. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 95.- Expediente n°

58292/2013.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L. G. A. C/ L. 213 SA D. T. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 448/54, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. BELLUCCI- GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  1. El 04 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13.15 horas, el Sr. G.A.L. comandaba la motocicleta marca Z.,

    dominio -, por el carril derecho de la Avda. M., de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse doblando hacia la derecha para ingresar al tránsito vehicular de la calle D.M., participa de una colisión con el interno , de la línea ,

    perteneciente a la empresa Línea SA de T conducido por el Sr. R A,

    produciéndole los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describe en el libelo introductorio.-

    Demandó al conductor y a la propietaria del autobús el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 23/30, y citó

    en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora de aquélla.-

    Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos,

    como surge a fs. 84/85 del acólito incidente n° 58296/2013, que tengo a la vista.-

    En la acción penal n° 4/2012 caratulada: “A R s/

    lesiones culposas” (cuyas copias certificadas, tengo a la vista), el sr.

    Agente Fiscal dispuso archivar las actuaciones (v. fs. 37).-

    Trabada la litis, Línea SAT negó pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda. (v. fs. 44 y sgtes).- A su turno, la citada en garantía reconoció el suceso dañoso pero negó la mecánica del mismo. En su responde alegó la exclusiva responsabilidad de la Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    víctima (v. fs. 71 y ss.).- Finalmente, se presentó el Sr. R.A. y adhirió a lo espetado por la aseguradora (v. Fs. 117/118).-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 448/454, el sr. juez de grado por considerar que el accionante intentó adelantarse en una encrucijada por la derecha del ómnibus, sin advertir la maniobra con antelación suficiente,

    desatendiendo la presencia del colectivo, rechazó la demanda y le impuso las costas irrogadas a la parte actora.-

    Reguló los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid y fijó un plazo dentro del cual aquéllos debían serles satisfechos.-

  3. Suscita avocación revisora de este colegiado el recurso concedido al accionante, a quien no le satisfizo el “dictum”.-

    Así, el actor protesta por el rechazo de su pretensión.- Entiende que el magistrado no valoró adecuadamente las constancias de la causa penal y las declaraciones de los testigos.- Añade, que no existen pruebas acerca de que el actor conociere el recorrido del autobús, y que no resultan aplicables las leyes de tránsito que se mencionan en la sentencia (v. fs. 499/503 contestado a fs. 505/508).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    De la responsabilidad.-

    El sr. G A L promueve la presente acción con motivo del accidente de tránsito que habría ocurrido el 04 de febrero de 2012,

    aproximadamente a las 13.15 horas, cuando conducía la motocicleta marca Z, dominio -, de propiedad de su empleador.-

    Relata que lo hacía por el carril derecho de la Avda.

    M., de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse en la intersección formada por la citada arteria con la calle D.M., giró a la derecha para ingresar al tránsito vehicular de esta última, y el interno nro. de la línea , que circulaba por la misma avenida y en idéntico sentido que el accionante lo encierra embistiéndolo con su lateral derecho.-

    En su responde, la aseguradora reconoció la ocurrencia del siniestro, pero niega su mecánica. Predica que el ómnibus circulaba por el carril derecho de la Avda. M., cuando al encontrarse girando a la derecha, con la señal de alerta colocada,

    para ingresar a la calle D.M., la motocicleta que se desplazaba por la vereda, al intentar descender por el cordón de la Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    esquina, impactó al colectivo en su lateral derecho medio. Razón por la cual, expone que se encontraría configurada la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil.-

    El magistrado de grado consideró que la conducta del actor fue la desencadenante del siniestro, por lo que rechazó la demanda.-

    Por tal razón, el accionante apeló dicha decisión.-

    Sostiene en sus agravios, como ya lo adelanté, la errónea valoración de la causa penal y de la prueba testimonial.- Como también, de la normativa que se ha aplicado al caso.-

    Ante todo recuerdo que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922;

    ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-

    Al respecto, estimo que conforme el art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa -o hecho- de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal (cf. “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” y S. E, L.541.786 del...

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