Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Noviembre de 2020, expediente CAF 006843/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

6843/2019 L.G., O. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Juzg. 5.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.- SR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las Dras. L.M.H. y C.M. do Pico dijeron:

  1. Que la señora O.L.G. -de nacionalidad dominicana y representada por la Defensora Pública Coadyuvante -Comisión del Migrante Defensoría General de la Nación-, recurrió la disp. SDX 60127/2018 (y ratificatoria 15842/2019), en tanto concluyeron en declarar irregular su permanencia en el país, ordenando su expulsión y prohibición de reingreso, con carácter permanente.

    Todo ello así, atento haber sido condenada por el delito de transporte de estupefacientes (conf. art. 29, incs. “d” y “k”, de la ley 25.871).

  2. Que por sentencia de fs. 179/183, la instancia anterior rechazó el referido recurso directo, con costas.

    Desestimó, tanto los planteos de inconstitucionalidad del DNU

    70/17; como la dispensa solicitada, por razones de reunificación familiar.

    Ello así en esencia, atento que además de haber ingresado irregularmente, la migrante fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 a la pena de cuatro años de prisión, por transporte de estupefacientes, considerando correctamente encuadrado el caso en los impedimentos de los incisos d) y k) del artículo 29 de la ley 25.871.

    Autorizó, por último, a que la D.N.M. concrete la retención requerida, una vez firme y consentido lo anteriormente decidido.

  3. Que tanto la actora, como la Defensora Pública Oficial en representación del menor I.A.G.L., apelan.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    La actora expresa sus agravios a fs. 193/198 (que no fueron replicados); y el menor a fs. 185/191 (réplica de fs. 208/223).

    A.- La representación legal de la actora, postula la inconstitucionalidad: i) del art. 4 del dto. 70/17, porque “de manera arbitraria, desconoce los alcances de la dispensa de reunificación familiar”;

    ii) de los párrafos 2º in fine, 4º y 5º del art. 70, de la ley 25.871 por ampliar “…los plazos de vigencia de una retención (detención) por razones migratorias”; y iii) del art. 69 nonies “toda vez que la sentencia no adquiere firmeza…, sino cuando no exista recurso por resolver por parte del Máximo Tribunal”.

    También se queja por la imposición de costas.

    B.- Por su parte y en lo fundamental la representación del menor sostiene que la sentencia no valoró los límites establecidos por el derecho internacional respecto a la facultad del Estado para expulsar migrantes, en razón de sus vínculos familiares.

  4. Que el señor F. General, con sustento en la doctrina de esa Procuración General que postula la inconstitucionalidad del DNU 70/17,

    dictaminó porque se resuelva la cuestión traída, siguiendo el texto original de la ley 25.871 (fs. 229/232).

  5. Que a la medida para mejor proveer que esta S. dispuso a fs. 234 contestó el entonces director de la DNM aclarando que: “atendiendo el monto de la condena impuesta, así como la naturaleza del delito por el que resultara condenada -pena que además se encuentra cumpliendo actualmente …”, mantiene “… lo oportunamente opinado y por ende no ha de propiciar, bajo ninguna circunstancia, la aplicación de la dispensa” (conf.

    nota SDX 002857/2019, agregada a fs. 237).

  6. En tales condiciones, y con visión de lo previamente resuelto en sede penal, corresponde reseñar lo actuado en sede administrativa con motivo de los actos objeto de impugnación (expediente SDX 38558/2016). Ello así, en orden al control que a esta jurisdicción compete (conf. art. 89 ley 25.871).

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    6843/2019 L.G., O. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Juzg. 5.

    (i) Por sentencia firme del 19/9/2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 condenó a la actora a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y al pago de las costas causídicas.

    Ello así, por considerarla autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes ocurrido el día 25/1/2017, en el Aeropuerto Internacional J.N. (fs. 63/64 del expediente administrativo).

    (ii) El 4/4/2018 por Disp. SDX 60127/2018 y con expreso sustento en dicha condena, la DNM consideró que los hechos enmarcaban en los impedimentos para ingresar y permanecer en el país del art. 29,

    incisos “d” y “k”, de la ley 25.871 (respectivamente: tráfico de estupefacientes e ingreso irregular).

    Asimismo, denegó el beneficio que la recurrente había solicitado (en los términos del art. 23 inc. m de la ley 25.871: razones humanitarias); declaró irregular su permanencia en el país, y ordenó su expulsión en los términos de los art. 61 de la ley 25.871, mod. por dec.

    70/17 (expulsión suspensiva), prohibiéndole el reingreso con carácter permanente (conf. art. 63 del mismo cuerpo legal).

    (iii) Decisión que la actora recurrió por razones de reunificación familiar, atento ser madre de “…1 hijo menor argentino” (fs.

    93/104) y que la DNM, nuevamente rechazó por Disp. SDX 15842/2019.

    En lo que ahora importa, dicho acto administrativo sostuvo que,

    aun cuando no se había acreditado “…debidamente el vínculo, …la naturaleza del delito por el que resultara condenada obsta a la aplicación al caso de la excepción prevista en el art. 29 “in fine” de la ley 25.871” (fs. 142/145).

    Además, tuvo en cuenta que la Dirección General Técnico Jurídica tomó intervención y destacó que prevalecía en el caso “…el tipo penal por el cual fuera condenada la causante…” (dictamen SDX

    15351/2018, fs. 122/125).

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  7. En tales condiciones toca de entrada puntualizar, que no es materia de agravio todo lo atinente al encuadre penal, ni a las razones que determinaron la (primigenia) decisión administrativa de expulsar a la recurrente en los términos de la Disp. SDX 60127/2018; sino si existen o no motivos de “reunificación familiar” que justifiquen otorgar la dispensa contemplada en el último párrafo del art. 29 de la ley 25.871.

    Por ser así, el nudo del problema se limita a determinar si la decisión de la autoridad migratoria (insistida ante ésta instancia por la máxima autoridad del ente, en respuesta como se vio, a la medida para mejor proveer de fs. 234) que desestimó el pedido de dispensa por razones de reunificación familiar, implicaron o no, un ejercicio regular de las prerrogativas otorgadas a la DNM por la legislación aplicable.

    La respuesta es afirmativa por las siguientes razones:

    A.- Porque como se vio, la DNM para oponerse a la referida dispensa, tuvo en cuenta que la actora fue condenada por un delito vinculado al tráfico de estupefacientes (fue condenada a la pena de cuatro años de prisión, como autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes).

    Insistió en que “…la naturaleza del delito por el que resultara condenada (la recurrente) obsta a la aplicación al caso de la excepción prevista en el artículo 29 “in fine” de la Ley Nº 25.871” (conf. Disp. SDX

    15842/2019).

    Esto es, y a diferencia de lo que postulan los agravios, la DNM

    rechazó la dispensa ante esa sede solicitada con sustento en la redacción original de la ley 25.871, no en alguna modificación introducida por el DNU

    70/17; haciendo consecuentemente hincapié en la naturaleza del delito. Lo que torna inoficioso examinar la inconstitucionalidad que, respecto del art. 4 del DNU 70/17, formulan tanto la actora como la representación de su hijo menor.

    Máxime que:

    a) Como lo viene señalando esta S., la “… consagración, por el legislador, del derecho a la reunión familiar debe ser analizada junto con la potestad de la administración de “impedir el ingreso y permanencia de extranjeros”, con “… fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional…para regular y condicionar la admisión de extranjeros”; con “…

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    6843/2019 L.G., O. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Juzg. 5.

    carácter excepcional…” (causas 6.076/11“V.C., L. A. c/ EN –

    DNM. Ley 25.871 –”; 1.589/15“F.J., L. E. c/ EN –M Interior -

    DNM ” y nº 39.394/17 “F.S., S. E. c/ EN-M Interior OP Y V-

    DNM”, respectivamente del 13/11/2014, 14/12/ 2017 y 4/10/2018; entre otras).

    b) A todo evento, la propia Convención Internacional del Niño que insistentemente invocan las recurrentes, justifica la separación entre padre e hijo cuando sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte; como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte de uno de los padres, o de ambos, o del niño (conf. CIDH, informe 81/10, “W.S., H.A. y otros vs. Estados Unidos” del 12/07/2010).

    En la misma línea, resulta suficientemente ilustrativa la “Opinión Consultiva” emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19/8/2014 (OC-21/14), justamente con referencia “…a la vida familiar de las niñas y los niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios”.

    Consideró que sólo resultaba ilegítima la restricción a la vida familiar en aquellos casos en que “…la expulsión del...

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