L.A.P. C/ Framesi Arg Sa S/ Desp.
| Número de expediente | 27198/10 |
| Fecha | 10 Septiembre 2013 |
| Número de registro | 39385 |
Poder Judicial de la Nación 27.198/2010
TS07D45729
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45729
CAUSA Nº 27.198/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 43
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “LEGUIZAMON ALEJANDRA
PATRICIA C/FRAMESI ARGENTINA S.A. s/Despido .”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ
-
FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte demandada a fs. 362/367, cuyo memorial obtuvo réplica de la contraria a fs. 370/371.
La perito contadora, a fs. 355, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
La parte demandada se queja, en primer lugar, porque considera que el sentenciante no valoró la prueba aportada por su parte y que sólo fundó su pronunciamiento en la testimonial de Cerles y M., la cual aduce haber impugnado oportunamente.
Al respecto sostiene que los testimonios citados por el Juez “a quo” resultan contradictorios con la tesis que el accionante brindó
en el inicio pero, desde ya adelanto, que su queja no tendrá favorable acogida.
En efecto, el recurrente pretende desvirtuar la testimonial citada aludiendo a que los montos de las ventas a los que hacen referencia los deponentes distan de los denunciados por la actora en el inicio pero lo cierto es que, tal como concluyó el sentenciante, ambos testimonios fueron contestes en señalar que la actora se presentaba en las peluquerías de los dicentes a ofrecer los productos de la demandada, que tomaba los pedidos y que los pasaba a cobrar.
En ese marco y teniendo en cuenta que la actora denunció en la demanda las ventas realizadas y los importes cobrados, era la accionada quien debía presentar el libro especial registrado y rubricado, en el que constara la inscripción por orden de fecha las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo además, el monto de la comisión devengada, ello en virtud de que no existió controversia entre las partes en que la actora se desempeñaba como vendedora de los productos de la demandada (cfr. Art. 10 inc. e) ley 14.546).
Pero dicha prueba no fue producida, de acuerdo a lo informado por la perito contadora a fs. 297 por lo que no puede la demandada intentar desvirtuar la prueba testimonial en forma dogmática cuando debería haber dado cumplimiento con las formalidades que dispone el estatuto del viajante.
En virtud de lo expuesto, propongo desestimar el recurso en el punto.
A continuación, también se queja la demandada de que el sentenciante no haya considerado la prueba de informes aportada por su parte en cuanto sostiene que ninguna de las firmas oficiadas mencionó a la actora como la persona que intervino en las operaciones de venta y cobranzas. Sin embargo, si la demandada pretendía acreditar que era otro vendedor el que se encargaba de dichos proveedores, debió haber acompañado el libro respectivo donde debía constar la determinación precisa e individualizada de la zona asignada a la actora y a los otros vendedores para el ejercicio de sus operaciones (cfr. Art. 10 inc. c)
Luego, la demandada apela que se haya aplicado la presunción establecida en el art. 55 de la LCT y 11 de la ley 14.546 en tanto sostiene que la actora no detalló la zona de venta, ni el porcentaje de comisiones por venta y cobranza ni expresó los períodos que aduce le adeudaban.
Sin embargo, este aspecto del recurso, tampoco prosperará.
En efecto, de las planillas agregadas a fs. 9/11, se desprende que la actora individualizó las ventas cuya comisión reclamó con nombre del cliente, dirección, número interno del mismo, fecha de la operación y monto sin que surja de la norma la exigencia de que se exprese,
además, el detalle al que alude la demandada.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente respecto de la omisión de llevar el libro exigido por el art. 10
previsto en el estatuto del viajante y el juramento efectuado a fs. 17,
no cabe más que confirmar lo resuelto por el sentenciante al respecto.
Otro punto cuestionado por la demandada es la remuneración tomada en cuenta por el juez “a quo” pero, en el punto, el recurso se Poder Judicial de la Nación 27.198/2010
encuentra desierto en los términos del art. 116 LO pues no indica cuál es el salario que pretende que sea considerado en esta alzada.
A continuación se queja la demandada por el progreso de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 pero tampoco en este punto considero que le asista razón pues no advierto que se hayan acreditado en autos motivos para que la demandada se negara a abonar las indemnizaciones reclamadas oportunamente por la actora.
La recurrente también se agravia porque se hizo lugar a la indemnización por clientela en tanto sostiene que no se probó la causa del despido. En este punto, el recurso tampoco puede prosperar en tanto la ley dispone el progreso de dicha indemnización frente a la disolución del vínculo, sin que se desprenda de su texto distinción alguna respecto de la causa que haya tenido la desvinculación.
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia también en el punto.
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