L.A.P. C/ Framesi Arg Sa S/ Desp.

Número de expediente27198/10
Fecha10 Septiembre 2013
Número de registro39385

Poder Judicial de la Nación 27.198/2010

TS07D45729

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45729

CAUSA Nº 27.198/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 43

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “LEGUIZAMON ALEJANDRA

PATRICIA C/FRAMESI ARGENTINA S.A. s/Despido .”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte demandada a fs. 362/367, cuyo memorial obtuvo réplica de la contraria a fs. 370/371.

La perito contadora, a fs. 355, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte demandada se queja, en primer lugar, porque considera que el sentenciante no valoró la prueba aportada por su parte y que sólo fundó su pronunciamiento en la testimonial de Cerles y M., la cual aduce haber impugnado oportunamente.

Al respecto sostiene que los testimonios citados por el Juez “a quo” resultan contradictorios con la tesis que el accionante brindó

en el inicio pero, desde ya adelanto, que su queja no tendrá favorable acogida.

En efecto, el recurrente pretende desvirtuar la testimonial citada aludiendo a que los montos de las ventas a los que hacen referencia los deponentes distan de los denunciados por la actora en el inicio pero lo cierto es que, tal como concluyó el sentenciante, ambos testimonios fueron contestes en señalar que la actora se presentaba en las peluquerías de los dicentes a ofrecer los productos de la demandada, que tomaba los pedidos y que los pasaba a cobrar.

En ese marco y teniendo en cuenta que la actora denunció en la demanda las ventas realizadas y los importes cobrados, era la accionada quien debía presentar el libro especial registrado y rubricado, en el que constara la inscripción por orden de fecha las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo además, el monto de la comisión devengada, ello en virtud de que no existió controversia entre las partes en que la actora se desempeñaba como vendedora de los productos de la demandada (cfr. Art. 10 inc. e) ley 14.546).

Pero dicha prueba no fue producida, de acuerdo a lo informado por la perito contadora a fs. 297 por lo que no puede la demandada intentar desvirtuar la prueba testimonial en forma dogmática cuando debería haber dado cumplimiento con las formalidades que dispone el estatuto del viajante.

En virtud de lo expuesto, propongo desestimar el recurso en el punto.

A continuación, también se queja la demandada de que el sentenciante no haya considerado la prueba de informes aportada por su parte en cuanto sostiene que ninguna de las firmas oficiadas mencionó a la actora como la persona que intervino en las operaciones de venta y cobranzas. Sin embargo, si la demandada pretendía acreditar que era otro vendedor el que se encargaba de dichos proveedores, debió haber acompañado el libro respectivo donde debía constar la determinación precisa e individualizada de la zona asignada a la actora y a los otros vendedores para el ejercicio de sus operaciones (cfr. Art. 10 inc. c)

ley...

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