Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Agosto de 2020, expediente CIV 076015/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

76015/2017

L., F.

  1. Y OTRO s/HOMOLOGACION DE ACUERDO -

    MEDIACION

    Buenos Aires, de Agosto de 2020.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. El ejecutado apeló la resolución de fecha 17 de junio de 2020, por medio de la cual mandó a ocurrir por la vía y forma correspondiente la reconvención deducida por disminución de la cuota alimentaria, dentro del marco de la presente ejecución de alimentos atrasados.

    El memorial presentado con fecha 6 de julio de 2020, fue contestado por la ejecutante el 14 del mismo mes y año.

  3. Constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación, la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual,

    resultante de la decisión que se recurre y un interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. M.,

    A., "Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta S., exptes. n°144.996, n°176.205 y n°199.232).

    En el presente caso, el juez “a-quo” no se expidió sobre la cuestión articulada, sino que por constituir una pretensión que excedía el trámite de esta ejecución, dispuso que se ocurra por la vía y forma que corresponda.

    Esta resolución no causa gravamen actual e irreparable desde que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni impide o condiciona la tutela del derecho que se invoca (CNCiv. S. D, LL 1983-B-767, sum. 4852,

    citado en ”M., A., “Código Civil Comentado”, Tomo III,

    pág.155; conf. esta S., expte. n°216.485).

    Fecha de firma: 03/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Por ello es que debe declararse inadmisible el agravio del apelante, ya que la cuestión introducida debe articularse en el incidente correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 650 del Código Procesal.

  4. En materia de costas rige el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal, según el cual aquéllas recaerán sobre el vencido. Sin embargo, el mismo no es absoluto, pues en el segundo párrafo, la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al litigante derrotado, siempre que encontrare mérito para ello. El art. 69 dispone que igual regla regirá en relación con los incidentes.

    En el particular caso de autos, el ejecutado resultó

    vencido en su petición de cuestionar la ejecución de alimentos atrasados y en la...

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