Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 073244/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., F. C/ S., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 73.244/06 JUZG.: 39 LIBRE: CIV/73244/2006/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., F. C/ S., J. A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 702/712, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

BEATRIZ AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- En la tarde del 15 de junio de 2005 en la intersección de Av. Entre Ríos y C.C. de esta ciudad se produjo un choque entre un interno de la línea * de colectivos y el Fiat Palio conducido por su dueño J.A.S. y en el que viajaba F. L..

A raíz del hecho esta última promovió el presente juicio en el que se dictó la sentencia de fs. 702/712 que admitió la declinación de cobertura de C. de S.S.A., declaró la inoponibilidad de la franquicia opuesta por A.M. de S. del T. P. de P.S.A.y condenó al titular Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN del automóvil involucrado, a N.S.A. (línea de colectivos n° *) y a su citada al pago de $ 48.380, más intereses y costas.

II.- El fallo fue apelado por la actora y por la demandada y su citada en garantía.

La primera en su memorial de fs. 777/784, cuyo traslado fue respondido a fs. 800/804 vta. y 806/810, criticó que se halla admitido la declinación de cobertura de la aseguradora del automóvil, el monto de las partidas reconocidas y la tasa de interés, como así también la extensión y plazo de la condena.

Las segundas al fundar su recurso a fs. 789/798, contestado a fs. 811/812 vta., cuestionan la responsabilidad atribuida, los importes integrante de la condena, la tasa de interés establecida y la inoponibilidad de la franquicia declarada.

III.- El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

La empresa recurrente aduce como eximente la culpa exclusiva del conductor del Fiat Palio en el que viajaba la actora.

Está probado que en la fecha y lugar ya mencionados este último embistió con la parte delantera de su rodado la trasera del que lo precedía. El mismo lo ha admitido al formular la denuncia del siniestro (fs.

65/67, 212 y 575) y ha consentido la sentencia que afirma tal circunstancia.

Su deber de responder ya sea que se califique la relación como contrato de transporte o como transporte benévolo esta fuera de discusión.

Pero lo que también está demostrado es que el colectivo con posterioridad dio contra el automóvil, pues así lo reconoce la empresa de trasporte al contestar demanda (fs. 33) y en su memorial (fs.

790/vta.), aun cuando intente minimizar el hecho al hablar de que no pudo “evitar rozar levemente la puntera del paragolpe trasero izquierdo” del Fiat.

El peritaje de ingeniería también pone de relieve la existencia de las sucesivas colisiones y los daños observados tanto en la parte frontal como en la trasera del vehículo en el que se desplazaba la reclamante (fs.515).

Además, han declarado dos testigos presenciales. Uno de ellos manifestó a fs. 267/268 que “… vio el accidente del auto con el colectivo….. escuchó primero un ruido, un choque que eso fue lo que lo hizo mirar hacia el lugar y vio como el colectivo embestía al auto ….. el auto era un Fiat Palio color beige….. y se acerca y ve que el Palio había chocado con un taxi, y esto el dicente no lo vio sólo lo escuchó y obviamente el colectivo venía atrás y chocó al Fiat..:”; en tanto que el otro a fs. 333/334 dijo que “….escuchó un impacto de dos autos y cuando mira a los pocos segundos, otro ruido más y se acerca y ve que eran tres, dos autos y un colectivo, era de suponer que el primer choque era entre el coche beige con el taxi y atrás el impacto fue el colectivo que chocó a la parte trasera al Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN coche beige, y ve que el colectivo era de línea 6….coche beige era un Fiat Palio…”

Considero que a ambos conductores les cabe el reproche de no haber podido evitar el impacto de cada uno de ellos contra el automóvil que lo precedía.

La detención de la marcha de un vehículo es un acontecimiento que debe reputarse normal y obligado por múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito, y quien marcha en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener el automóvil que conduce a fin de evitar la colisión, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo que guía (arts. 39 inc. b y 48, inc. g de la ley 24.449 y art. 51, inc. 3 de la ley 11.430, de la pcia. de Buenos Aires; cf.

C.N.Civ., esta sala, L. 491.499, del 29/2/08 y L. 539.154, del 19/2/10).

Cabe todavía recordar la existencia de una presunción en contra del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro que lo precede en la marcha (cf. C.N.Civ., esta sala, L.

225.287, del 30/3/98; L. 450.626, del 12/6/06; L. 491.804, del 14/12/07).

Cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar debido a la escasa distancia que lo separaba del que lo precedía, ello pone de manifiesto que el conductor no tenía su pleno dominio, es decir, que ha omitido las diligencias exigidas por las circunstancias del caso, que es precisamente lo que caracteriza a la culpa en los términos del art. 512 del Cód. Civil (cf. C.N.Civ., esta sala, del 11/04/2007, La Ley Online, AR/JUR/1860/2007).

Consecuentemente, al no encontrar motivo suficiente para atribuir un diferente grado de responsabilidad en la causación del siniestro, postulo confirmar la sentencia que la asigna a ambos en partes iguales.

IV.- Esta sala ha sostenido (L. 606.478, del 13/11/12, voto de la doctora A., al...

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