Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente C 104948 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número uno de San Isidro dictó veredicto y sentencia haciendo lugar a la demanda de divorcio vincular que por la causal objetiva del art. 214 inc. 2 del Código Civil (separación de hecho sin voluntad de unirse por un lapso mayor a tres años) incoara el Sr. R. y desestimando la reconvención ensayada por la Sra. E. con sustento en las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso oportunamente invocadas en respaldo de su pretensión (fs. 254/274vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la agraviada, demandada-reconviniente, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 326/342vta. El primero de ellos fue desestimado por V.E. en fs. 376/377 motivo por el cual me expediré sólo con relación al segundo de los nombrados, cuya vista me fuera concedida en fs. 546.

Está fundado en la violación del art. 202 incs. 1, 4 y 5 del C.C., norma que la recurrente estima como erróneamente inaplicada en la especie, y del art. 214 inc. 2 del mismo cuerpo legal, texto legal que no debió -según afirma- ser aplicado al sub lite.

Asimismo denuncia absurdo, arbitrariedad y proclama la transgresión de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional con la consecuente lesión a los derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y al honor.

Esencialmente persigue la recurrente se revierta el fallo dictado desestimándose la causal objetiva alegada por R. y se haga lugar a las causales subjetivas por ella invocadas decretándose de esta manera la disolución del vínculo marital por exclusiva culpa de la parte contraria.

Con esa finalidad, es que repasa cada uno de los motivos que sustentaron su contrademanda -procurando se revean las conclusiones desestimatorias de sus planteos que sostienen la sentencia- arguyendo la absurda y arbitraria valoración de las probanzas efectuada por el tribunal. Y en ese discurrir alega:

- con relación al "abandono voluntario y malicioso": la causal debe considerarse probada con la exposición civil obrante en autos (fs. 343); con la propia declaración del Sr. R. en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, así como de sus dichos que fueran colectados y transcriptos en el veredicto (fs. 256), de los que surgen que ella nunca quiso separarse y que el distanciamiento habido entre los entonces cónyuges fue gravoso para su persona teniendo en consideración su condición sociocultural y sus convicciones religiosas. Además, y tal como se desprende de fs. 258 del veredicto, debe tenerse por probado que el Sr. R. hizo abandono del hogar yéndose primero a vivir a un hotel y después a casa de sus padres para luego mudarse definitivamente a la ciudad de Buenos Aires. Por otro lado, de los testimonios de las Sras. S. y C. debe deducirse, sin hesitación, que las partes si bien cesaron su convivencia en agosto del año 2002, reanudaron su relación alternadamente hasta fines del año 2004, principios del año 2005, cortándose definitivamente el lazo afectivo recién para esta época como motivo de haber tomado conocimiento la recurrente de la relación de la parte contraria con una tercera persona.

-con relación a las "injurias graves": esta causal debe tenerse por acreditada con las copias arrimadas a autos publicadas en distintas revistas -y certificada su autenticidad por las respectivas editoriales- en las que se puede visualizar al Sr. R. con su nueva pareja, y no sólo eso sino que también de las mismas surge el nacimiento de sus dos hijos habidos como resultado de esta unión concubinaria, nacidos el 18 de septiembre de 2005 uno y el 30 de noviembre de 2007 el otro, tal como surge -además- de las partidas de nacimiento acompañadas. También debe meritarse el testimonio brindado por la Sra. C. del que se desprende que sabía que el cónyuge actor salía con otra persona así como es importante resaltar que el veredicto recoge en fs. 258 vta. las declaraciones del propio Sr. R. quien oportunamente manifestó que con posterioridad al año 2002, que es cuando cesó la convivencia entre los cónyuges, salió con chicas.

- con relación al "adulterio": el sólo hecho de que hayan nacido dos hijos del Sr. R. antes de la sentencia de divorcio es suficiente, a juicio de la impugnante, para tener por probada esta causal ya que afirma que el "deber de fidelidad" propio del matrimonio sobrevive hasta la fecha del fallo judicial que disuelve el vínculo. También acreditan esta causal las mentadas copias de las publicaciones en revistas y el testimonio de las Sras. S. y C., transcriptos parcialmente en el veredicto.

Paralelamente a esta prédica, alega la invalidez del acuerdo de separación celebrado entre los aquí contendientes (obrante en fs. 22/23 y que fuera acompañado como prueba documental por ambas partes) con fundamento en que resulta contrario al orden público matrimonial realizar convenios de ese tipo; en que fue suscripto por su parte mediante un ardid pergeñado por la contraria y en que fue celebrado con fecha 4 de octubre de 2002 haciendo referencia a un matrimonio contraído el "1 de noviembre de 2002", discordancia de fechas que lo tornan insostenible.

Finalmente, junto con la pretensa modificación de la tarea ponderativa de la prueba y la consecuente revisión del fallo, exige se resuelva favorablemente su petición de daño moral y psicológico.

A mi ver, el recurso no puede prosperar en virtud de su insuficiencia técnica (conf. art. 279 del C.P.C.).

El tribunal, para resolver como lo hizo, de acuerdo a los elementos de prueba colectados en autos (libre interrogatorio a las partes, testimonios y documental) consideró probada la causal objetiva esgrimida por el Sr.R. .

En efecto, luego de realizar consideraciones genéricas vinculadas con el deber de cohabitación y los efectos que produce en el matrimonio la separación de hecho de los cónyuges, hizo una especial referencia al acuerdo celebrado en el mes de octubre de 2002 por las partes, obrante en estos actuados, y al contenido de sus cláusulas en cuanto a que ambos convenían en separarse.

Y también hizo especial hincapié en las manifestaciones vertidas por la Sra. E. en oportunidad de la vista de la causa, particularmente cuando ella dijo que luego de la separación acontecida en el año 2002 no volvieron a convivir, sin perjuicio de los encuentros esporádicos que tuvieron con posterioridad, que en modo alguno pueden ser valorados como una reconciliación.

A su turno, desestimó las causales invocadas por la Sra. E. con sustento en que los hechos constitutivos de las mismas no lograron ser acreditadas por quien las invocó. Y en ese entendimiento dijo que habiendo quedado probado que la separación de los cónyuges aconteció en el año 2002 y que la relación luego no continuó, se tuvo por cierto que durante la convivencia de las partes no se demostraron hechos configurativos ni de las injurias graves ni del adulterio.

Por otro lado, y en alusión a la restante causal subjetiva aducida, del libre interrogatorio a las partes efectuado en la audiencia de vista de la causa, entendieron que el alejamiento por parte del Sr. R. del hogar conyugal se produjo en agosto...

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