Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 071939/2017/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
71939/2017
L., D. E. s/SUCESION ABINTESTATO
Juzgado n° 34 Expte. n° 71939/2017/CA1
Buenos Aires, 5 de octubre de 2021.
Vistos y considerando
I.V. la causa digitalmente a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el heredero
y cónyuge supérstite, S.M.B., contra el apartado IV de la providencia
de fs. 209, en cuanto el juez de grado dispuso librar por Secretaría las
notificaciones ordenadas a fs. 176 y 202. El memorial obra a fs. 211 y
fue contestado a fs. 216 por la restante heredera S. L. T..
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El apelante pretende que se deje sin efecto la orden de
notificar por Secretaría al administrador designado manifestando que
ninguno de los herederos ha demostrado tener premura en notificar
las designaciones efectuadas, omisiones que son indiciarias sobre la
voluntad de las partes respecto de no acelerar los tiempos judiciales
impulsando tareas de ninguno de los peritos designados en autos
.
Cita como antecedente justificativo lo acontecido en el supuesto del
tasador en cuanto a que también se lo notificó de oficio y luego las
partes arribaron a un acuerdo con relación al valor de los bienes,
generándose honorarios que –sostiene no deseaba afrontar.
Tal como reconoce el recurrente en su exposición, el
impulso de oficio obedece al uso de las facultades que posee el juez
como director del proceso y, en ese sentido, no puede dejar de tenerse
en cuenta que tuvo por norte materializar una notificación que había
sido ordenada meses antes, en septiembre de 2020 (fs. 176), y
reiterada en febrero de este año (fs. 202).
Fecha de firma: 05/10/2021
Alta en sistema: 06/10/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Además, resulta insoslayable ponderar que –en lo que
aquí interesa la notificación no es más que un medio de
anoticiamiento de las decisiones tomadas en el proceso y, por tanto, si
el recurrente consideraba innecesaria la designación del administrador
(al tiempo del dictado del proveído apelado se encontraba firme), no
tenía más que ponerlo de manifiesto en la causa arbitrando las
peticiones pertinentes que reflejaran su tesitura.
En definitiva, la disposición cuestionada no sólo halla
sustento en las potestades del juzgador (art. 36, Código Procesal) sino
que además deriva de una decisión anterior consentida.
A mayor abundamiento cabe recordar que rige el
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