Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Mayo de 2017, expediente CIV 014175/2007/CA004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 14175/2007 – L.D.M.K.N. y otros c/ M.G.J. y otros s/

DAÑOS Y PERJUICIOS.

RELACION N° CIV 014175/2007/CA004 FOJA: 1307.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 1209/1216 se alzan los co-

    actores T.y A.M., el demandado y la citada en garantía. En el aludido interlocutorio la juez de grado, puesta a decidir sobre la impugnación de la liquidación de fs. 1222 (v. 1224), hizo lugar parcialmente a la refutación de los cálculos y ordenó practicar una nueva liquidación conforme las pautas del decisorio; también distribuyó las costas del incidente en el orden causado.

  2. La a quo determinó que, si bien correspondía que la demandada abonara los intereses devengados desde la época de la anterior liquidación (2 de febrero de 2015) hasta la fecha en que notificó a los acreedores el depósito de sus acreencias (22 de abril del mismo año), no ocurría lo mismo con los réditos liquidados a partir de ese día puesto que no había mediado responsabilidad imputable a la accionada por el retardo en el cobro de las sumas transferidas.

    También concluyó que no resultaba correcto -en el caso-

    capitalizar intereses dado que, incluso antes de aprobada la liquidación de fs. 1029 y sin que mediara intimación de pago, los deudores habían depositado las sumas debidas.

    Resolvió además acerca de las impugnaciones a la liquidación de los gastos irrogados con motivo del proceso y que integran las costas del pleito, admitiendo algunos y rechazando otros.

    Finalmente distribuyó igualitariamente las costas del incidente por considerar que mediaron vencimientos parciales y mutuos.

  3. Es dable señalar, en punto a la primera de las cuestiones que ha merecido reproches por parte de los apelantes, que a fs. 1029 los actores presentaron su liquidación (comprensiva de capital e intereses, calculados estos últimos hasta el día 2 de febrero de 2015). Dichos cálculos fueron aprobados por la juez a fs. 1047, empero esta aprobación no importó la consolidación de la deuda de manera única e inmutable, con Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- MARIA

    1. BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES #15035486#178548700#20170511121751913 el consiguiente cese total del curso de los intereses a esa fecha, como pretenden los emplazados en su memorial. A tal improcedente postura se oponen las normas contenidas en los arts. 776 y 777 del Código Civil.

      En efecto, el objeto de una liquidación consiste en determinar la suma que el deudor debe pagarle al acreedor con arreglo a las bases establecidas en la sentencia (o en un convenio con fuerza de tal) pero es evidente que dicha admisión lo es a la época en que fueron realizados los cálculos, puesto que no puede pretender el deudor que se mantengan los guarismos relativos a los accesorios hasta que él tenga a bien honrar la deuda, como sucedió en el caso de autos en el que transcurrieron un mes y veinticuatro días entre la liquidación y el depósito de fs. 1042/1043, lapso en el cual se devengaron intereses y que debió

      haber atendido en su depósito (máxime cuando habían transcurrido 34 días entre la época en que fue notificado de la liquidación y fecha del depósito; v. fs. 1032 y 1043).

      No obsta a lo dicho su condicionamiento al ofrecer el pago (vide fs...

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