Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2023, expediente CIV 076539/2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L., D. G. c/ S., G. S. Y OTROS s/REIVINDICACION

N° 76539/2014

Juzgado Nacional en lo Civil N° 54

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “L., D. G. c/ S., G. S. Y

OTROS s/REIVINDICACION”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada S. (18 de abril de 2022), por el coaccionado Meta (18 de abril de 2022) y por la parte actora (22 de abril de 2022) contra la sentencia de primera instancia (13 de marzo de 2022). A su turno, la señora S.

expresó agravios (13 de octubre de 2022), al igual que el señor Meta (18 de octubre de 2022) y la reclamante (18 de octubre de 2022). Corridos los traslados pertinentes, el coemplazado Meta replicó (3 de noviembre de 2022), así como también la accionante (3 de noviembre de 2022 y 3 de noviembre de 2022), la aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros” -por el seguro invocado con respecto al escribano R.- (4 de noviembre de 2022) y los coaccionados V.C., G. y su citada en garantía (7 de noviembre de 2022). Ulteriormente, se dictaron los autos para sentencia (18 de noviembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso II.A. La señora D.G.L., por apoderado, promovió una acción reivindicatoria con respecto al inmueble sito la calle C.A. n° xxxx y xxxx, piso 7°, letra “B”, Unidad Funcional n° 14, y las 3/16 partes indivisas de la unidad complementaria I, de la Planta Baja, situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En subsidio, efectuó un reclamo por daños y perjuicios por la pérdida de la propiedad de la que adujo fue despojada en virtud de actos de falsificación, estafa y defraudación (fs. 64/71 vta. y 205).

Adujo que la acción se dirigía contra la señora G. S. S., en su carácter de actual poseedora, y requirió que la condena también se hiciera extensiva a los señores M.I.E.M., J.J.V.C., Noemí

Miriam Gueler y V.F.R. y a “ORIAC S.A”. En adición, solicitó

la citación en garantía de las aseguradoras que cubran los riesgos de los escribanos demandados.

Fecha de firma: 04/04/2023

Alta en sistema: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Refirió que desde el año 2002 reside en Montreal, Provincia de Quebec,

Canadá, junto con su esposo, el señor M.W.. Relató que, el 17 de julio de 2008, otorgó en dicha ciudad un poder especial a favor de su abogado, el señor M.I.E.M., para que en su nombre y representación suscribiera un boleto de compraventa con quien adquiriera el inmueble individualizado.

Precisó que, según los términos del poder, el señor Meta estaba autorizado a suscribir el boleto por un precio de USD 150.000 y a percibir de ello la suma de USD 50.000. Afirmó que acordaron una vez firmado, su marido viajaría al país para concretar la operación y otorgar la escritura traslativa de dominio.

Expuso que consultó al apoderado por el estado de la operación en varias ocasiones y aquél respondía negativamente. Resaltó que su marido se reunió con él en diversas oportunidades y que el aludido le informaba que las demoras se debían a inconvenientes del comprador para reunir el dinero.

Refirió que el señor M. le propuso que una persona de su confianza ocupara el inmueble y pagara los impuestos hasta tanto se concrete la venta, a lo que accedieron por la relación de confianza, cercanía familiar y amistad que los unía. Adicionó que ya habían realizado dos operaciones similares de manera exitosa.

Continuó que su esposo, el 11 de noviembre de 2012, advirtió a través de la página web de la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que en el sistema figuraba como titular del inmueble la coaccionada S., a quien no conocían.

Narró que el 3 de diciembre de 2012, su cónyuge solicitó un informe de dominio al Registro de Propiedad Inmueble de la ciudad (R.P.I., en adelante), a partir del cual conocieron fehacientemente que el bien había sido vendido en el mes de junio de 2011, de forma dolosa y fraudulenta.

Indicó que contactó al señor M., quien primero negó la operación y luego reconoció que efectivamente el inmueble había sido vendido. Mencionó que se comprometió a rendir cuentas, lo que nunca realizó. Recalcó que no contaba con el título de propiedad original, lo que aseveró corrobora que no se encontraba autorizado para concretar la enajenación.

Agregó que, a principios de 2013 confirió poder especial a otros letrados para que ejerciten las acciones pertinentes contra el señor Meta. Indicó que, bajo tales directivas, el 25 de abril de 2013, se suscribió un acuerdo con el señor Meta mediante el cual aquél efectuó un reconocimiento de deuda a su favor por la suma de USD 142.500 dólares -como resultado de la venta del inmueble-. Precisó

que ello no importó prestar conformidad con la compraventa fraudulenta sino que implicó un reconocimiento del señor Meta de ser autor material de la estafa.

Fecha de firma: 04/04/2023

Alta en sistema: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Explicó que el señor M. no abonó lo pactado, por lo que el 24 de octubre de 2013 le remitió una carta documento por la que lo intimó a que rindiera cuentas de la operación irregular y a que ejecute las medidas necesarias para proceder a restituir y registrar la propiedad bajo su titularidad. Alegó que la misiva no fue contestada.

Precisó que solicitó los antecedentes de dominio al R.P.

  1. en los que figuraba que ella -representada por el señor M.- le habría vendido el bien a “ORIAC S.A.”, mediante una operación efectuada ante el escribano Juan José

    Vásquez Carruthers. Refirió que, según tales constancias, el señor M. invocó

    representarla en base a un poder instrumentado el 5 de junio de 2010 y contaba con el asentimiento de su cónyuge. Aclaró que nunca otorgó dicho poder ni su esposo prestó el asentimiento. Aportó que no regresó al país desde que se radicó

    en Canadá.

    Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba, solicitó el embargo preventivo del inmueble y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.

    II.B. A su turno, el escribano J.J.V.C., representado por el doctor B., replicó el emplazamiento. Efectuó una negativa de las afirmaciones expuestas en la demanda y desconoció parte de la documental.

    Reconoció haber participado como notario en el otorgamiento de la escritura pública n° 299, del 21 de diciembre de 2010, por la cual la señora L.,

    representada en el acto por el señor M. en virtud de un poder especial, vendió

    el bien en cuestión a “ORIAC S.A.” por la suma de USD 178.000 (fs. 191/203).

    En primer lugar, opuso excepción de falta de legitimación pasiva en lo relativo a la acción reivindicatoria. Recalcó que aquélla debe ser ejercida contra quien se encuentra en posesión del bien, que no es su caso. Admitió que fue el escribano autorizante de la operación que se instrumentó por escritura pública n°

    299, otorgada el 21 de diciembre de 2010, por la cual la señora L. -representada por el señor M., quien invocó un poder especial que se habría otorgado el 5 de junio de 2010 ante el notario R.- le vendió el bien a “ORIAC S.A.2 por la suma de USD 178.000. Explicó que el señor M. aportó un primer testimonio de dicho poder y que concordaba con la matriz pasada al protocolo del E.R..

    A su vez, cuestionó la legitimación activa de la señora L. por haber reconocido no ser más la propietaria del inmueble. Señaló que, en tanto la accionante no redarguyó de falso el poder otorgado por instrumento público -en virtud del cual el señor Meta celebró la venta- así como tampoco el documento de la enajenación, estos gozan de entera fe. Concluyó que subsisten todos sus efectos y, por ende, la señora L. no puede acreditar ser la propietaria del inmueble.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, resaltó que la actora admitió que el 25 de abril de 2013

    suscribió con el señor Meta un documento titulado “Reconocimiento de Deuda y Convenio de pago”, mediante el cual la reclamante reconoció la venta -o, en tal caso, no la desconoció- y su precio. Estimó que dicho reconocimiento importó una ratificación de lo actuado por el señor M., lo que equivale a un mandato expreso de efecto retroactivo.

    Además, consideró que se produjo una novación de la obligación anterior del señor Meta, transformándose en la obligación emergente del convenio.

    Agregó que el 8 de enero de 2010 la señora L. le otorgó un nuevo poder para enajenar otro bien, pese a que, según sus dichos, le preocupaban los hechos narrados. Fundó su postura en la doctrina de los actos propios.

    Por otra parte, señaló que la acción reivindicatoria y de la de daños y perjuicios son incompatibles. Agregó que, desde que la señora L. firmó el “Reconocimiento de Deuda y Convenio de pago”, no pueden prosperar ninguna de las dos.

    Concluyó que, aun de atacar por nulo el poder en cuestión, aquél tenía plena eficacia cuando su parte autorizó la escritura de compraventa y la irregularidad no resultaba ostensible, por lo que afirmó no le cabe responsabilidad. Adicionó que, de ser cierto que el poder especial del señor M. era falso, su actuación notarial obedeció a un error inducido, es decir, excusable.

    Por último, ofreció prueba, requirió la citación en garantía de su aseguradora, “La Meridional Compañía de Seguros S.A.”, y pidió se desestime la pretensión...

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