Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 069648/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., D. A. C/ C., S. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES ART. 471 CCCN”.

EXPTE. Nº CIV 69.648/2015 - JUZG.: 86 LIBRE Nº CIV/69648/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., D. A. C/ C., S. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES ART. 471 CCCN”, respecto de la sentencia de fs. 140/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Sentencia apelada La sentencia de fs. 1401/145 rechazó la demanda de liquidación del régimen de comunidad de bienes y fijación de valor locativo interpuesta por D.A.L. contra su ex Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27548030#240926471#20190808074904847 cónyuge S.C., respecto del inmueble ubicado en H.P. ***/***, piso 5, unidad 23, de esta ciudad.

    Para así decidir la juez consideró que el bien había sido adquirido cuando los cónyuges se encontraban separados sin voluntad de unirse por lo que era de carácter propio.

  2. El recurso El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs. 157/161, contestado a fs. 163/168, en el que argumenta fundamentalmente que el inmueble fue adquirido con dinero de ambos, fruto de la venta de un bien ganancial.

  3. El carácter del bien Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L.

    418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).

    Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, desde que no refuta el fundamento principal de la sentencia, esto es, que el Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #27548030#240926471#20190808074904847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G inmueble en cuestión fue adquirido cuando los...

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