Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 068217/2009/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 68.217-09.- “DE A. A. L. C/ U.G.O.F.E. S.A. UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (29).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “DE A. A. L. C/

U.G.O.F.E. S.A. UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 613, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 613/20, la señora juez de primera instancia, desestimó la defensa de prescripción que opusieran tanto UGOFE S.A. como el Estado Nacional por entender que no había transcurrido desde el hecho hasta la promoción de la demanda el plazo de tres años prescripto por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240). Analizó seguidamente que el carácter de pasajera de la actora, pese a que no había aportado el boleto correspondiente, estaba debidamente acreditado a través de los testimonios de M. G.

    V. y de F.G.M., de cuyas declaraciones surgía también la existencia del hecho narrado en el escrito inicial en orden a la caída sufrida por la señora De A. cuando al pasar del andén 4 al 5 en la estación de ferrocarriles de Constitución tropezó con un desnivel en el piso, golpeándose el rostro. Según el perito ingeniero que dictaminara en autos, dicho desnivel no estaba señalizado y es un obstáculo factible de producir un traspié a los que circulan por el lugar.

    Sin embargo, al analizar las constancias de la pericia médica producida en autos y pese a que la profesional dictaminara que existe relación causal entre el accidente y la lesión ocular que describe, la magistrada señaló que la única constancia médica del día del accidente proveniente del Hospital Argerich no hace mención alguna de dicha afección. Asimismo, refirió que la atención médica oftalmológica que da cuenta de ella data recién del 17/3/08, tres meses después de producida la caída, por lo que, a su juicio, las conclusiones periciales no eran suficientes para tener por Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12749814#191350509#20171018143428343 acreditada la necesaria relación causal que debe haber entre el evento y el daño. Por lo demás, las otras secuelas descriptas por la demandante -fractura de escafoides- fueron descartadas por la perito médica como derivadas del hecho, siendo producto de maniobras vinculadas con la actividad laboral de la peticionante. Por último, destacó

    que la prueba informativa dirigida al SAME y a la Policía Ferroviaria no arrojó

    resultado positivo alguno.

    En consecuencia, rechazó la demanda instaurada porque en autos no estaba demostrada la relación de causalidad invocada, cuya prueba competía a la interesada, a quien le impuso las costas del proceso.

    Contra dicha decisión se alza la demandante, quien sostiene que contrariamente a lo resuelto, la relación causal está debidamente acreditada a través de las conclusiones periciales que la señora juez ha descartado en forma dogmática, así

    como también por la declaración del aludido M., no obstante admitir que el desnivel existente en el andén era apto para producir la caída. Asevera que sus contrarias no han acreditado la ruptura del nexo causal, y se agravia también de la imposición de costas (ver escrito de fs. 681/84).

    También se queja la demandada UGOFE S.A. por la imposición de costas respecto de la desestimación de la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el art. 855 del Código de Comercio, toda vez que si bien es cierto que un plenario de esta Cámara dispuso que para estos casos regía el plazo de tres años del art. 50 de la ley 24.240, su mandante contestó la demanda el 16/6/10, con anterioridad al fallo plenario aludido dictado el 12/3/12, por lo que solicita que las costas respectivas sean distribuidas en el orden causado (ver escrito de fs. 686/87).

  2. - Como ha podido apreciarse a través de las consideraciones que he formulado, no existe cuestionamiento alguno de las partes litigantes acerca de la condición de pasajera de la actora y del hecho de su caída entre los andenes 4 y 5 de la estación Constitución producto del tropiezo con un desnivel existente en el suelo (ver fotografías de fs. 438/39). Ello, por lo demás, está fehacientemente comprobado por las declaraciones de los mencionados

    V. y M., quienes a fs. 324 y 325, corroboran el tropiezo sufrido por la señora De A. por el desnivel que claramente se observa en la instantánea de fs. 439. De la misma manera, el ingeniero M. -designado de oficio por el juzgado- da cuenta de la existencia de un resalto de 2 cms de alto, apto para ocasionar un tropiezo para los transeúntes (ver fs. 440/44 y 465/66). Producto de esa caída, la Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12749814#191350509#20171018143428343 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E actora se golpeó el rostro contra el piso, quedando con la cara enrojecida e hinchada (ver testimonios antes aludidos).

    Ahora bien, la perito médica Dra. M.A.S.H. analizó los estudios que mandó practicar y tuvo a la vista un certificado del Centro Médico Oftalmológico del 17/3/08 -es decir, 3 meses después del incidente relatado- donde consta que la paciente refirió traumatismo contuso en hemocráneo izquierdo con pérdida paulatina de visión del ojo de ese lado y en la que el profesional que la examinara la derivó en forma urgente para tratamiento quirúrgico (ver fs. 333/37). En las consideraciones médico-

    legales la experta explica exhaustivamente la afección por la que fue tratada la actora -desprendimiento de retina- y las diversas causas que tiene esa lesión, llegando a la conclusión de que ella fue producto del traumatismo de cráneo que padeciera y aclara que se debe a la tracción brusca del vítreo sobre la retina en una zona de fuerte adherencia vitreoretiniana que ocasiona un desgarro en aquélla. Si no es detectado a tiempo puede evolucionar hacia un desprendimiento de retina regmatógeno, que es lo que le ha sucedido a la demandante. El desgarro postraumático siempre va a requerir intervención quirúrgica (fotocoagulación mediante Láser Argón), a veces en forma preventiva pero siempre necesario, y que le fue aplicado a aquella. Lo expuesto, le ha ocasionado la pérdida total del campo visual del ojo izquierdo y le acarrea una incapacidad, de tipo parcial y permanente, del 42% según baremo de los Dres. A. y R. (ver fs. 475/79).

    El dictamen fue objeto de diversas impugnaciones. Por parte de la aseguradora citada en garantía (fs. 490), por el Estado Nacional (fs. 494) y por la demandada (fs. 497/99), que fueron respondidas por la Dra. H. a fs. 507, donde refiere que en general no existe guardia oftalmológica en los hospitales públicos (salvo en el Lagleyze y en el Santa Lucía) y que, en los casos como el presente, la pérdida de visión puede ser paulatina y progresiva, siendo posible no ser detectada en un principio. El desprendimiento de retina se produce en forma...

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