Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 067367/2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 67367/2008 Y. L. C. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

No escapa al criterio de la Sala que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es: el recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un patente error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

Empero siempre que medie no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y frente a la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (Fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED -165- págs. 950 y sgtes.).

En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se aprecia que en la especie no concurren los extremos que autoricen la procedencia de la reposición pretendida respecto de lo resuelto por el tribunal a fs. 657/659.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto este conducto Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13722559#168206433#20161201200311644 excepcional carece de aptitud para -por vía de argumentación-

desvirtuar la interpretación derivada de la resolución dictada por este colegiado. En segundo término -y a todo evento- por cuanto la decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del rito, la doctrina y jurisprudencia en torno a ellas elaborada -todo lo cual descarta un error in iudicando, que es menester acreditar- y deja huérfano el supuesto de hecho en que se sustenta el planteo revisor.

En efecto, pese a la interpretación en contrario no se advierte la...

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