Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Julio de 2018, expediente FLP 002635/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 2635/2018/CA1, caratulado:

L., A. A. c/ O.S. PJN s/AMPARO LEY 16.986

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a fojas 178/186, contra la resolución del juez de primera instancia obrante a fojas 171/177, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor A.A.L.

    y consecuentemente, le reconoció el derecho a la cobertura integral de una prótesis importada para reemplazo total de rodilla derecha estabilizada posterior, componente femoral modular cementado, platillos tibiales asimétricos intercambiables y sistema medial pivot, con más todo lo que corresponda por honorarios médicos e insumos, gastos de internación y eventuales prácticas post operatorias, según indicación de su médico tratante.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

  2. En primer lugar, la recurrente se agravia de la sentencia de grado en cuanto a que el a quo entiende que no resultó caprichosa la decisión de obtener la cobertura de la prótesis importada -basado en el criterio del galeno tratante y los resultados en intervenciones anteriores-, pero la parte advierte que la prótesis de origen nacional que se le ofrece cuenta con un sistema de estabilización posterior, es decir un sistema diferente al medial pivot -que tiene la prótesis importada-, que le provee la misma función a la rodilla, tornándola adecuada para resolver la patología que aqueja al afiliado.

    Asimismo, arguye que la vía del amparo no es la más adecuada para juzgar –en este caso, por su limitación de amplitud probatoria en el proceso-, así como tampoco cumple el remedio excepcional con los requisitos que solicita el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Además, en cuanto al marco normativo aplicable, sostiene que la obra social se encuentra excluida de los alcances de las Leyes N° 23.660 y Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31193419#210835860#20180706093924666 23.661, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley N° 23.890, por lo que no resulta alcanzada por el control de la Superintendencia de Seguros de Salud, y en el mismo sentido no resulta aplicable el P.M.O.

    Sumado a ello, hace un desarrollo de lo que establece el P.M.O., más allá de no ser alcanzada por tal normativa, sosteniendo que tampoco estaría autorizada la prótesis prescripta dentro del programa, ya que el médico tratante infringió la normativa indicando determinadas especificaciones -tal como medial pivot-, para orientar la compra de una determinada marca y un determinado proveedor que fueron requeridos a la OSPJN por la Defensora Oficial.

    Por último, se agravia por la imposición de las costas, solicitando sean impuestas a la parte actora o ser atribuidas en el orden causado, atento a la falta de una conducta arbitraria por parte de la obra social.

  3. Planteada así la cuestión, cabe poner de resalto que conforme surge de las presentes actuaciones, el señor A.A.L. interpuso la presente acción de amparo contra la obra social del Poder Judicial de la Nación -OSPJN-, con el objeto de que se le provea la cobertura integral señalada anteriormente.

    En tal sentido, relata el actor que padece de ARTROSIS severa de...

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