Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 10 de Febrero de 2015, expediente CIV 024828/2003/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 24828/2003 L. C. s/INSANIA (SUSTITUIDO)

Buenos Aires, de febrero de 2015.- NF AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra lo decidido a fs. 111 vta., último párrafo, sostiene su recurso en forma subsidiaria la Sra. Curadora Pública a fs. 119/122. La Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 137/138.-

    La ley Nacional de Salud Mental 26.657 tiene por objeto, según dispone su art. 1°, “…asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentren en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional…”.

    Establece también el art. 42 que “…Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias…” y “…No podrán extenderse por más de tres años…”.

    Como bien señala la recurrente ni en la ley ni en su decreto reglamentario se ha establecido cuál es el trámite que debe aplicarse a la mentada revisión. Así las cosas y además de las resolución N° 899/13 dictada por la Defensoría General de la Nación en tal sentido, señalada por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 137/138, a cuya lectura se remite a fin de evitar innecesarias reiteraciones, cabe destacar que la resolución DGTCP N° 100/12 del 27 de septiembre de 2012 específicamente establece para casos como el que se verifica en la especie que los curadores intervendrán “...incluso en los supuestos en que se haya designado a un curador definitivo particular…”. Nótese que incluso en la especie la curadora definitiva particular no es abogada.-

  2. Respecto de la intervención de la Unidad de Letrados creada por la Resolución DGN N° 805/14, para los procesos de revisión de sentencia, tiene dicho esta Sala que el paso de los tres años previstos por la parte final del art. 152ter del Código Civil, no significa la caducidad de la sentencia de interdicción sino que importa la obligación de revisar dentro de ese plazo si aún concurren en la misma medida los elementos que condujeron a su dictado.-

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Por tanto, no es un nuevo proceso de incapacidad y por ello no requiere exactamente la misma sustanciación, aunque sí algunas cuestiones esenciales que...

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