Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 028188/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Armada, A.L. c/ Salvo, C.E. y otro s/ daños y perjuicios” (E.. n° 28188/2016) Juzgado N° 5.

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:

Armada, A.L. c/ Salvo, C.E. y otro s/ daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 338/341 hizo lugar a la demanda promovida por A.L.A. contra C.E.S. y Federación Patronal Seguros S.A. y condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de $160.000, con más los intereses y las costas del proceso. Dispuso que la condena se hará extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

    El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora expresa agravios a fs. 356/362, los que no son contestados por sus contrarias. El demandado y la aseguradora elevan sus críticas a fs. 363/369 y son respondidas a fs. 371/375.

  2. El accionado y su citada en garantía se quejan por la atribución de responsabilidad en el hecho, pues afirman que la a quo ha efectuado una valoración parcial de las pruebas colectadas. Afirman que el hecho se configuró

    por culpa de la propia víctima y que la anterior sentenciante ha efectuado un análisis del peritaje mecánico con ligereza. Agregan que su parte contaba con prioridad de paso ya que circulaba por la derecha, por lo que ha quedado configurada la ruptura del nexo causal por la eximente mencionada. Asimismo, refieren que la anterior sentenciante no ha tenido en cuanta la impugnación al informe pericial mecánico presentada. Luego se agravian respecto de la cuantificación de las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad física, daño moral y en cuanto a la procedencia y monto del rubro daño material. Por último cuestionan la tasa de interés fijada.

    Los agravios de la actora se ciñen a los rubros reclamados y los réditos establecidos.

  3. - Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28372654#240750636#20190806134306778 cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 12 de diciembre de 2015, a las 14.10 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron el Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio KUS 431, conducido por la actora, y el Chevrolet, modelo Corsa GL dominio CFR 126, al mando del accionado Salvo.

    Ahora bien, la actora sostuvo en su escrito de demanda que mientras conducía su automóvil a velocidad reglamentaria por la calle S.B. en dirección este-oeste de esta Ciudad, al cruzar la bocacalle de la intersección con la arteria Gualeguaychú, en forma imprevista y violenta fue colisionada en la parte lateral derecha trasera de su rodado por la parte frontal del vehículo del demandado, que circulaba a excesiva velocidad por la vía contraria, provocando en razón de la colisión, que su rodado gire violentamente sobre su eje, realizando un trompo, desplazándose hacia la vereda de la calle mencionada en primer término, impactando la parte trasera contra una columna hasta que finalmente quedó detenida en posición contraria al sentido del tránsito.

    La citada en garantía –con posterior adhesión del demandado- sostuvo que fue la propia actora quien asumió el rol de agente activo en el accidente, dado que su vehículo contaba con prioridad de paso para ingresar a la encrucijada desde la derecha y la reclamante circulaba a excesiva velocidad, quien siguió su marcha, acelerando.

    La magistrada atribuyó la responsabilidad en el hecho al demandado.

  4. Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -12 de diciembre de 2015-, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

    Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión ocasionada entre dos vehículos en movimiento.

    En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., R.

    dad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., C.. S.C., 17/11/1992, “T.c.G., LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28372654#240750636#20190806134306778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad, bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. No hay “un” factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica), pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribuibilidad objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado, sin duda alguna, el mas importante desde la perspectiva cualitativa (conf. P.-V., Tratado de R.dad Civil– t. I, parte general, págs. 388 y sgtes).

    A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I, 280, LL 1995-A, 136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28372654#240750636#20190806134306778 presunción de responsabilidad que pesa en su contra, demostrando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder (conf. C.. S.J., 31/10/2013, “L., O.E.c.R., M.

  5. y otro s/ daños y perjuicios”, LL online AR/JUR/71449/2013).

    Al tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios, debe verificarse, para su procedencia, la existencia de un daño injusto (entendido como una lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, conf. artículo 1737 del Código Civil y Comercial; B., A.J. “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de R.dad Civil y Seguros, Ed. La Ley, nro. 2 febrero de 2013, pág.10), de una relación de causalidad adecuada entre el hecho productor del daño y sus consecuencias dañosas (artículo 1726 del Código Civil y Comercial), y de un factor de atribución respecto de aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad (conf. Z. de G., M., Resarcimiento de daños – t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, págs.75/76).

    Se trata en definitiva de cuatro elementos o requisitos indispensables –vale decir que ninguno de ellos puede faltar- para que exista un daño resarcible:

    antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño (conf. V.F., R., R.dad por daños – elementos, pág. 124), que ahora están expresamente previstos en los artículos 1716, 1717, 1721, 1726 y 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En cuanto a la antijuridicidad, diré que una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Así el art.

    1717 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta expresamente la vigencia plena del principio rector de alterum non laedere, en el sentido que expresa que cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está

    ...

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