Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Agosto de 2020, expediente CIV 011101/2019/CA002 - CA003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

11101/2019

L., E. c/ R., G. S. s/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE

COMUNICACION DE LOS HIJOS

Buenos Aires, 14 de agosto de 2020.- MCC

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución que establece un régimen de comunicación provisorio con el padre del menor, durante el presente Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

    En el resolutorio apelado, dictado con fecha 26 de mayo del corriente, la magistrada de grado dispuso establecer, cautelarmente y con carácter provisorio, un régimen de comunicación mediante el cual el traslado del menor al domicilio de su padre se concrete una vez a la semana, estableciéndose a tal fin que el niño pasará con su progenitor y su hermana, desde las 11:00hs. del día sábado hasta las 19:00 hs. de ese mismo día, debiendo ser reintegrado al domicilio materno y quedando, por el momento, en cabeza del Sr. E.L. buscar y reintegrar a su sobrino al domicilio materno. En dicha resolución se le hizo saber a la progenitora que podrá proponer un tercero de su confianza para que facilite los traslados de su hijo, lo que será puesto a consideración, mientras tanto esa tarea le es encomendada al hermano del demandado, Sr. E.L.P., se aclaró la resolución en el sentido que el régimen de comunicación deberá

    cumplirse todos los días sábados de 13:00hs. a 19:00hs. y no de 11:00hs. a 19:00hs., como por error allí se consignara.

    Asimismo, con fecha 15 de junio del corriente, la juez de grado rechazó la solicitud de la apelante de que el traslado lo realice Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    una persona de su confianza en lugar del tío paterno. Fundamentó, a tal fin, que si bien la Sra. P.J.S., resulta ser de confianza de la Sra. R.,

    según los dichos de ésta y que conoce a V., no se informa exactamente los motivos por los cuales la Sra. S. sería una persona más apropiada y conveniente para intervenir, que el tío paterno de V., Sr. E.L.C. destacar que éste último decisorio no fue apelado.

    Sustenta sus agravios la madre del menor en que dado el contexto sanitario en que nos encontramos, el traslado ordenado no resulta en el interés superior de su hijo debido a que se lo expone a estar reunido con cierta cantidad de personas que implica poner en riesgo su salud, máxime teniendo en cuenta su corta edad. Solicita,

    por ende, se modifique el régimen comunicacional cautelar fijado y que hasta tanto se mantengan las condiciones epidemiológicas existentes y rija el A.S.P.O, y en virtud de la prohibición de acercamiento que pesa sobre el actor hacia la demandada, la comunicación del menor con su progenitor se realice mediante medios electrónicos a través de sus abuelos paternos, quienes deberán remitirle al actor las fotos y/o videos o y/o conversaciones relacionadas al estado de salud y necesidades de V.. Finalmente,

    cuestiona la designación del tío paterno para los traslados por no considerarlo un referente afectivo del menor.

  2. Liminarmente, cabe destacar que para resolver cuestiones como la presente, sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo, resolvieran las cuestiones del menor y un régimen de comunicación con él (esta S., Expte. N.. 24336/11 “X, M. c/ S.

    H.”, de fecha 27/12/12). No obstante, no puede dejar de señalarse que,

    conforme se desprende de la lectura de las actuaciones, las partes se encuentran inmersos en una conflictiva relación que les impide tomar decisiones respecto de su hijo menor quien tiene solo dos años y una compleja problemática judicial en su corto tiempo de vida.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, y en atención a la imposibilidad de acuerdo de los progenitores que se evidencia de las constancias obrantes en autos, dado que éstos han sometido la cuestión a la decisión jurisdiccional, corresponde a esta S. resolver al respecto en el marco del recurso en tratamiento.

    A los fines de clarificar la cuestión, es preciso realizar una breve reseña de estas actuaciones. Es de destacar, que con fecha 29 de agosto del año 2019 la juez de grado resolvió fijar como régimen de comunicación provisorio, los días sábados de 15:00 a 18:00 horas y los días jueves de 16:30 a 19:30hs, debiendo

    V.L.R.

    ser retirado y entregado por...

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