A. L. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 004458/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 4458/2022
L. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 30 de 2023. SFDR
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) el 30.8.22, replicado por la actora el 7.9.22, contra la resolución del 24.8.22; y CONSIDERANDO:
Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó cautelarmente a OSPOCE y a Swiss Medical S.A. que, en el plazo de tres días y hasta tanto se dicte sentencia en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan PLG de la señora L. A. en los mismos términos y condiciones que gozaba con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio.
Todo ello con los aportes que la actora efectúe en los términos del artículo 16 de la Ley n° 19.032 y el artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan PLG fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez a quo dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.
Que contra esa resolución OSPOCE interpuso un recurso de apelación, cuyo traslado fue contestado posteriormente por la actora.
La obra social se queja de que, en virtud de la normativa vigente,
no tiene facultades para proceder a la baja de sus afiliados como así tampoco para retener o transferir aportes y contribuciones, pues es la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) quien tiene tal potestad.
Señala que la parte actora no realizó el reclamo administrativo previo ante el mencionado organismo o la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
También se agravia de lo que denomina el encuadre legal, en tanto dice que el juez le ordenó afiliar a la señora A. sin tener en cuenta que al Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
obtener el beneficio jubilatorio pasó a ser beneficiaria del INSSJP, donde son girados sus aportes.
Asimismo, aduce una imposibilidad jurídica de reincorporar a la actora, por su falta de inscripción en el registro de agentes y porque está
prohibida la doble afiliación.
Además, la OSPOCE cuestiona que se haya dispuesto mantener a la beneficiaria con los aportes que efectúe y advierte que el sostén económico de las obras sociales es la contribución de todos sus beneficiarios.
Finalmente, aduce que no le es posible mantener una afiliación en un plan que brinda un tercero y refiere que no se encuentran acreditados los requisitos para otorgar una medida cautelar.
Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).
Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).
Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)
Fecha de firma: 30/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 4458/2022
A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,
A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL
1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21
y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).
Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-
(confr. esta Sala, causas n° 4189/08 del 28.8.08, n° 210/10 del 31.3.11 y...
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