L. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 001581/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

L. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de marzo de 2023. SHG

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 8.03.2022 -allí fundado y replicado por la parte actora el día 26.04.2022 contra la resolución dictada el 22.02.2022; y CONSIDERANDO:

I- Que, en el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el señor A.

L. y ordenó a OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS -en adelante OSDE- que se abstenga de aplicar el aumento con motivo del cambio de franja etaria del asociado, y que no sean autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud cumpliendo el accionante con el pago de la cuota correspondiente a fin de que pueda hacer uso de las prestaciones correspondiente y continuar brindando asistencia médica y social en lo sucesivo hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Con relación a los reintegros solicitados recordó que resultan improcedente en las acciones de amparo o procesos sumarísimos en los que se reclaman prestaciones relacionadas con la salud de las personas, y que por tanto no corresponde que se admitan.

Contra dicha decisión, la entidad cautelada interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. En sus agravios, sostiene que resulta inexistente la verosimilitud en el derecho invocada por el juzgador. Afirma que el a quo omitió considerar que su mandante sustentó el cambio en el valor de la cuota a partir de un cambio de categoría previsto en la Ley Nº

26.682, artículo 17 in fine, autorizado por la autoridad de aplicación y de acuerdo con lo previsto en el decreto reglamentario Nº 66/2019, vigente con anterioridad a que la emplazante alcanzara la edad prevista para el cambio de categoría. Cuestiona que el magistrado haya aplicado el decreto reglamentario anterior (Nº 1993/2011). Alega la ausencia del peligro en la demora a fin de justificar el dictado de una medida cautelar innovativa como la cuestionada, que exige una mayor prudencia para su dictado favorable. En este sentido, sostiene que no se encuentra acreditado en autos que la privación de aquella provoque en la accionante el perjuicio Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

irreparable necesario para su procedencia. Esgrime que la accionante no ha demostrado la imposibilidad de seguir cumpliendo el contrato que suscribió,

como lo venía haciendo. Considera que la resolución impugnada vulnera lo normado por el artículo 28 de la Constitución Nacional y afecta el debido proceso legal.

Sustanciado el recurso, la parte actora replica los agravios de la emplazada de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

El señor juez de grado desestimó el primero de los remedios procesales articulados de conformidad con los argumentos expuestos en la resolución dictada el 10.03.2022 y concedió el segundo.

II- Así planteada la cuestión, inicialmente, cabe dejar aclarado que, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390,

entre otros).

III- Así las cosas y a fin de resolver la cuestión planteada en estos obrados debe estarse a lo normado por la Ley Nº 26.682, que establece el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercializan los Agentes de Seguro de Salud (ASS)

contemplados en las Leyes Nº 23.660 y 23.661 (art. 1º de la norma).

Dicha ley dispone, en su artículo 17º, que la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté

fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Por otra parte, y tal como lo sostiene la propia recurrente, faculta a los sujetos comprendidos en el artículo 1º a establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3)

veces entre el precio de la primera y la última franja etaria (conf. art. 7 del Decreto reglamentario Nº 66/2019).

Es decir que, en principio, siempre que esté estipulado contractualmente entre las partes y autorizado por la autoridad de aplicación las empresas de medicina prepaga se encontrarían autorizadas a fijar -dentro de los términos normativos antes reseñados- aumentos por franjas etarias,

Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR