Sentencia nº AyS 1995 II, 753 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 1995, expediente C 52056
| Presidente del tribunal | Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri |
| Fecha | 04 Julio 1995 |
| Número de expediente | C 52056 |
| Número de sentencia | AyS 1995 II, 753 |
Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, confirmó la resolución de la instancia anterior que rechazó la pretensión deducida por J.C.L. contra M.A. de liquidar un bien inmueble y sus muebles, pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta, considerando que su acogimiento redundaría en perjuicio para sus hijos menores (fs. 125/131).
Contra este pronunciamiento el actor, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que corre desde fs. 137.
Pues bien, entiendo que este ha sido mal concedido y que así V.E. debe declararlo sin necesidad de entrar a analizar la procedencia de los argumentos del apelante.
En efecto, en el caso la Alzada, luego de analizar los hechos, estima que mientras se mantengan ciertas circunstancias no es procedente la liquidación de la casa asiento del hogar conyugal, atento a su carácter alimentario, ello en virtud del convenio suscripto oportunamente por las partes.
Es indudable que la cuestión, puede ser planteada ulteriormente por el quejoso en otra oportunidad procesal o juicio por lo que mal puede pretenderse que sea susceptible de impugnación extraordinaria.
Ocurre que la nota de definitividad se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (conf. Ac. 44.998, sent. del 27XII91), pero en la especie ello no ocurre pues la sentencia no reviste ese carácter (arts.278 y 281 del C.P.C.C.).
Así lo dictamino.
La P., 15 de noviembre de 1993 L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.056, "L., J.C. contra A., M.D. de la sociedad conyugal".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
A contrario de lo dictaminado por el señor S. General, juzgo que la decisión tiene el carácter de definitiva.
El tribunal confirmó el fallo de la anterior instancia que había rechazado la pretensión de liquidar el inmueble que formara parte de la disuelta sociedad conyugal. Aunque cupiera la posibilidad de que ante otras circunstancias fácticas, el actor replanteara la cuestión, es lo cierto que el acto jurisdiccional que se impugna se ha pronunciado de manera "expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley , declarando el derecho de los litigantes y...
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