Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 039236/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 39.236/07. “L., C.M. y otro c/ G., J.R. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 58.-

Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., C.M. y otro c/ G., J.R. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 384/393, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 407/412, y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 413/416. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 418/419 por la accionada y su aseguradora y a fs. 421/422 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 425 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida en autos, argumentando que el accidente ocurrió

    por la velocidad excesiva desplegada por el rodado del actor y su falta de dominio. Por lo que solicitan la revocación de la sentencia y la atribución de responsabilidad exclusiva al accionante. (Ver fs. 413/415).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”

    respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    Cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia. Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión.

    (Ver esta S. en Exptes. N° 48.312/95, 23.135/96, 54.945/97, 1932 y 1935/96, 91.624/97, Expte. N˚ 83.759/98).

    La presunción de culpabilidad, que en muchos accidentes se presume por la ubicación del lugar donde se han producido los daños en los automotores, pierde toda validez cuando, en la intersección de las calles en que se produjo la colisión, haya semáforos, en razón de que la aludida presunción desaparece por la existencia de tales artefactos.

    Ambos conductores sostienen que el otro cruzó con luz roja, es decir, violando los reglamentos de tránsito y cometiendo una falta cuya gravedad no es necesario destacar; frente a un planteo de esta naturaleza no tiene mayor importancia ni el lugar en que se produjeron los daños en los vehículos ni el carácter de embistente, ni la velocidad de circulación, por tratarse de presunciones o indicios de ínfimo valor frente a la gravedad de la otra conducta.

    En el caso concreto de autos, de la lectura y análisis de las declaraciones testimoniales de fs. 140/141 y fs. 150/151 surge acreditado el cruce en...

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