Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 007779/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

7779/2014

L., A. c/ L., A. s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 7.779/2014

Juzgado Civil n.° 46

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., A. c/ L., A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 219/232 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 219/232 hizo lugar a la demanda y condenó a A.L. a abonar la suma de $ 282.100 a A.L., con más intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 251/257 se queja el demandado por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia en crisis. También se agravia por el monto reconocido a L. en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de atención médica”, y por la tasa de interés fijada por el anterior sentenciante. Esta presentación recibió la respuesta del actor a fs. 268/270.

Por su parte, el demandante se queja a fs.

259/266 porque el Sr. juez de grado le atribuyó un 30% de eficacia causal en la producción del hecho, y en esa medida disminuyó la reparación. También cuestiona los importes concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

daño moral

y “gastos de atención médica y de farmacia”, y el rechazo del ítem Fecha de firma: 20/12/2018

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tratamiento psicológico

. Además se agravia por la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación no mereció la respuesta de su contrario.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código P.esal).

Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Debe hacerse la excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto Fecha de firma: 20/12/2018

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condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

3).

En otro orden de ideas, no desconozco que el art. 303 del Código P.esal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n.° 23/2013.

III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

Las partes están contestes en cuanto a que el día 15/2/2012, en horas de la madrugada, en el Country Club San Diego, de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, hubo una pelea entre el actor y el demandado.

Difieren los litigantes sobre las circunstancias de dicha gresca, pues L. manifestó que estaba en una reunión con amigos en una casa de aquel country, y que, cuando se disponía a irse hacia el domicilio de sus padres fue sorprendido por L., quien le propinó golpes de puño, lo que le provocó traumatismos en la cara y una fractura de la mandíbula.

Por estas lesiones tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el S.M.D. (fs. 7 y vta.).

Por el contrario, L. dijo que estaba en una fiesta en una casa del country mencionado, y que el actor irrumpió en estado violento por un probable problema de celos, ya que su novia se encontraba allí.

Según el demandado, L, le pegó en el pómulo izquierdo sin razón alguna,

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comenzó un forcejeo y cayeron al suelo, y fue allí que el actor golpeó su cabeza contra un adoquín que le produjo la lesión alegada (fs. 40 vta./41).

Como bien lo señaló el anterior sentenciante,

resulta aplicable al caso el art. 1072 del Código Civil, que define al delito como el “acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos del otro”. Como puede verse, es necesario que concurran dos requisitos:

la ejecución a sabiendas, y la intención de dañar (esta sala, 12/6/2017, “.R.,

J.P.c./ EG3 Red S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.°

090610/2011/CA001, voto del Dr. L.R.).

Como he sostenido, la expresión “a sabiendas” designa sólo el conocimiento en el agente del resultado dañoso que seguirá a su acción, pero no la conciencia de que, además, el acto que está por obrar es antijurídico. Y la intención de dañar significa que el agente no sólo se ha representado las consecuencias que su acto puede aparejar, sino que ha querido ese acto, y ha querido además el resultado dañoso. Entonces el dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil abarca dos aspectos: uno cognoscitivo -conocimiento por el autor de las circunstancias que rodean el hecho, y previsión del resultado que se ocasionará- y otro volitivo -intención de causar el daño- (vid. mi comentario al art. 1072 en B., A.J. (dir.) –

Highton, Elena

I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 1999, t. 3 A, p.

156/157).

Por otro lado, y dado que el demandado sostuvo haber actuado en legítima defensa, memoro que, para que se configure esa causa de justificación, se requieren cuatro requisitos: a) la agresión ilegítima,

que debe valorarse objetivamente, con prescindencia del ánimo del atacante, y debe ser actual e inminente; b) dirigida a la propia persona o a sus derechos,

incluso a los derechos ajenos; c) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, en cuyo caso es de fundamental importancia la estimación subjetiva del peligro a que se vio o creyó verse expuesto quien se defiende,

computadas también las condiciones personales del agresor y el agredido, y d)

falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, quien no tuvo que haber dado lugar a la agresión (K. de C., A., comentario al art.

1066 en Belluscio, A.C. (dir.) – Z., E.A. (coord..), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea,

Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 12 y ss., n.° 12).

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De demostrarse que el caso encuadra en el supuesto de legítima defensa, no correspondería la reparación de los...

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