L, C L c/ O, G S Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 09 Octubre 2017 |
Número de expediente | CIV 061213/2014/CA001 |
Número de registro | 189630929 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 61213/2014 “L C L c/ O G S y otros s/ Daños y Perjuicios” “J..
Nº 98.-
Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L C L c/
O G S y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. B.A.V. dijo:
La sentencia dictada a fs. 257/265 admitió la demanda incoada por C L L condenado a G S O y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagar a la actora la suma de $ 3.420.000 con mas sus intereses y costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya expresión de agravios luce a fs. 302/310 y la citada en garantía cuya queja luce en el libelo obrante a fs. 312/332. Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos fueron respondidos a fs.334/338 y fs. 341/343.-
A fs. 345 se desestima la petición de apertura a prueba en Alzada al no encontrarse configurados ninguno de los supuestos que la habilitarían en los términos del art 260 del CPCC.-
A fs. 347 se deja constancia del escrito presentado por la parte actora en el incidente de medidas precautorias, efectuándose fotocopias certificadas y remitiéndose el mismo a la instancia de grado a fin de facilitar la continuación del trámite.
Asimismo se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-
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Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24119021#189630929#20171002125742662 situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.
Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-
II.-Agravios Los cuestionamientos efectuados por la parte actora giran en torno a el quantum indemnizatorio por incapacidad psicofísica y daño estético, gastos de farmacia, atención medica y movilidad, tratamiento kinésico y psiquiátrico como el quantum fijado por costo de la prótesis indicada, daño moral e intereses fijados en el fallo apelado.-
A su turno la aseguradora cuestiona las sumas otorgados en concepto incapacidad física psíquica, tratamiento psicólogico y kinesico, daño moral, gastos de atención médica, la suma otorgada por prótesis y recambio de la misma, como los intereses fijados y lo resuelto en torno a la inoponibilidad de la franquicia.-
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Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física – psíquica –daño estético La presente partida que motivó el agravio de las partes prosperó por la suma de $ 1.500.000.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24119021#189630929#20171002125742662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.
Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/
L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24119021#189630929#20171002125742662 Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R.C., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N.F.: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L.
2008-C, 247).-
Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24119021#189630929#20171002125742662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, C.A. c/A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V., José
Marcelino c/ M...
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