Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Agosto de 2017, expediente CIV 086313/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 86.313/13 –Juzg.96- “L.C.L. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L.C.L. c/

Expreso General Sarmiento S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 271/276 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.L.L. y condenó a Expreso General Sarmiento S.A. a abonar a la actora la suma de $ 182.000, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios la demandada a fs. 304/305, la compañía aseguradora a fs. 307/312 y Luna a fs. 314/317. Las quejas de Expreso General Sarmiento S.A. y de la citada en garantía fueron contestadas a fs. 319/321, mientras que las vertidas por la actora no han sido respondidas en el término de ley.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 11 de junio de 2012 a las 12:00 hs. aproximadamente, L. se encontraba viajando como pasajera en el interior del interno 416 de la línea de colectivos 510 con destino a la localidad de M.A., P., Provincia de Buenos Aires. Al proceder al descenso de la unidad en la calle Santa Rita e I., el chofer reanudó intempestivamente la marcha, provocando que la actora perdiese el equilibrio y cayese del micro junto con la nieta menor de edad de su pareja, a quien tenía en sus brazos. A raíz del hecho, la actora sufrió los daños Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15808312#185197713#20170808125257187 patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a la víctima $ 90.000 por incapacidad sobreviniente, $ 10.000 por terapia de apoyo psicológico, $ 80.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos farmacéuticos y de traslado.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a la actora.

  4. Expreso General Sarmiento S.A. se quejó por el monto establecido por el a quo para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, en tanto que la citada en garantía solicitó que se declare oponible a la damnificada la franquicia pactada con la empresa asegurada. Ambas recurrentes cuestionaron, a su vez, el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia en materia de intereses.

    Luna, por un lado, cuestionó las sumas fijadas para la indemnización de la incapacidad sobreviniente, del daño moral y de los gastos farmacéuticos y de traslado, por considerarlas exiguas. Por otra parte, se agravió porque, a su juicio, en la sentencia apelada no se reconoció la reparación de la incapacidad psíquica, y en subsidio reclamó la elevación de la condena acordada por tratamiento psicológico.

    En cambio, la configuración de la responsabilidad civil atribuida constituye un aspecto del pronunciamiento apelado que llega firme y consentido a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarlo (art. 271 y concs. del Código Procesal).

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15808312#185197713#20170808125257187 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Como puntualización previa, aclaro que desde mi punto de vista el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse juntamente con el del daño físico, por cuanto constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). En consecuencia, habré de fijar una suma única para ambas categorías, más aún cuando el juez de primera instancia ha considerado únicamente el aspecto físico (y no el psicológico) de la incapacidad sobreviniente en el considerando IV, punto “A” del fallo recurrido (aspecto sobre el que volveré más adelante).

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15808312#185197713#20170808125257187 Una vez aclarado ello, habré de compartir lo que acertadamente ha señalado la Dra. M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015). Allí, sostuvo mi colega que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15808312#185197713#20170808125257187 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será

    analizado, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende...

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