L, A. c/ H, T. V. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteCIV 063781/2021/CA001
Número de registro99

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

63781/2021

L, A. c/H, T.

  1. Y OTROS s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

    Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. La presentes actuaciones se elevan para conocer del recurso de apelación subsidiario deducido por la parte demandada,

    contra la imposición de costas decidida en la resolución dictada el día 28 de febrero de 2023 (fs.36). El recurso, concedido el 04 de abril de 2023 (fs.39), se tiene por fundado con los argumentos esbozados en oportunidad de su interposición, por presentación digital de fecha 12

    de marzo de 2023 –conf. art.241 del C.P.C.C.N–, siendo replicados los agravios por la parte accionante, mediante presentación de fecha 04 de abril de 2023 (fs.40/41).

  3. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    no deviene ocioso recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota. Es decir, el vencimiento que sirve de fundamento para aplicar el principio objetivo de la derrota en materia de costas, se produce cuando una de las partes obtiene del órgano jurisdiccional la protección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, sea mediante una sentencia definitiva, o un interlocutorio que decida el incidente con fuerza de definitiva (cfr.

    R., R., “La condena en costas en el proceso civil”,

    págs.106 y 107, 2da. ed., Ed. Z., 1966; L.R., R.G.“. en costas en el proceso Civil”, pág.53;

    F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°1, pág. 280; cfr. esta Sala “J”, Expte. n°120916/1995/1,

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/C. J. A. s/Incidente Civil

    ,

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    15/12/2020; íd. E.. n° 104432/202, “D. C. S. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/Desalojo por vencimiento de contrato”, 10/03/2023;

    entre otros).

    En razón de ello y siendo de aplicación en el juicio de desalojo las prescripciones contenidas en el citado artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como principio, el vencido, en tanto obligado a la restitución de la tenencia del bien,

    debe soportar las costas respectivas.

    Es cierto que, como excepción a esta regla, la ley adjetiva autoriza al juzgador a eximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”, más tal eximición, que autoriza en su segundo párrafo del artículo 68 procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (cfr. esta Sala “J”,

    Expte. n°52979/13, “R. F. C. y otro c/S., A. M. y otros s/Prescripción adquisitiva”, del 20/11/2019;...

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