Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 006082/2022
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 6082/2022/CA1, caratulado: “L., A. c/ FUNDACION
CO.ME.I s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N° 1, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73/93 contra la resolución
dictada el 67/72, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta y condenó a la Fundación CO.ME.
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a que proceda a su inmediata
afiliación como cónyuge de L.A.C., afiliada titular. Impuso las costas a la demandada
vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto denuncien la situación
previsional y acrediten la situación impositiva (fs. 67/72).
2do.) Contra dicha decisión apeló el apoderado de la Fundación
demandada, siendo sus agravios:
La improcedencia de la vía elegida puesto que no se cumplen los
requisitos para su procedencia y que no hay afectación a la salud.
La ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, describió el
marco normativo de la Fundación a cuyo efecto señaló que los odontólogos resultan
ser afiliados a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Pcia de Bs. As.
conforme el art. 1 de la ley 8119, que es un ente de derecho público que no pertenece a
la estructura estatal, con régimen de autogobierno. Es así que colocó al seguro de
asistencia médica integral dentro de las prestaciones que prevé (arts. 45 y 67). Refiere
que no le son aplicables las leyes 23.660, 23.661 y 26.682.
Asimismo, señaló que no le es aplicable la ley de Defensa al
Consumidor, que la relación de los afiliados de la Fundación Co.Me.I con una relación
de consumo es absurda, porque el vínculo descansa en una obligación legal.
No se trata de una persona física que busca contratar a título
oneroso para su consumo final o beneficio propio la prestación de los servicios que la
demandada le presta a su cónyuge, sino de una obligada a realizar un aporte de
naturaleza legal, cuya opción de incorporar afiliados no es voluntaria, sino que
depende de los recaudos establecidos por la legislación y reglamentación aplicable.
Tampoco se trata de una persona jurídica privada que presta servicios de salud a
consumidores o usuarios.
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Añadió que la Fundación Co.Me.I ha procedido del modo
indicado en virtud de normas legislativas, constitucionales y convencionales que
gobiernan cuestiones como la salud.
Que no se encuentra en juego el Derecho a la Salud, ni a la vida,
ni a la integridad física, ni esa denegatoria significó daño alguno a los derechos
constitucionales del actor, toda vez que se encuentran debidamente resguardados por
las instituciones privadas o estatales.
No existe daño concreto y grave, toda vez que figura inscripto
en la Obra Social del Personal de la Industria Cinematográfica y refiere ser un
trabajador independiente, y como tal debe inscribirse al régimen simplificado
USO OFICIAL
(monotributo) lo que le genera el derecho a la afiliación a una obra social.
Añadió que se trata de un claro caso de exclusión reglamentaria,
en el que se analizó la edad del solicitante y el mismo se encuentra dentro de la franja
etaria que actualmente se encuentra suspendida para el ingreso. Agregó que es
potestad del Consejo de Administración determinar la aceptación o no de un afiliado
adherente.
Reseñó que la actora considera que, por mencionar el Derecho a
la Salud, tiene habilitada una vía de carácter excepcional como el amparo. Agregó que
el derecho a la salud contempla la garantía de encontrar cobertura ante contingencias
médicas, no implica la obligatoriedad de ser aceptada por la entidad que ella desee,
menos aún si se trata de una obra social o empresa de medicina prepaga.
Por último, señaló que analizada la solicitud de afiliación, no se
acreditó el carácter de cónyuge de un afiliado, por lo que no cumplía con los requisitos
reglamentarios.
La imposibilidad de producir prueba conducente a efectos de
acreditar los extremos invocados, tales como acreditar que no es una obra social ni
empresa de medicina prepaga a través de la prueba informativa de la Superintendencia
de Servicios de Salud; como así también se intentó acreditar el domicilio legal de la
Fundación, y la autenticidad y contenido de las resoluciones del Consejo de
Administración.
Se agravio de la imposición de costas.
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.
95/97 y a fs. 101/102 asumió la intervención que le fuera conferida a f. 99, el
Ministerio Público Fiscal.
4to.) El señor A. L. en su carácter de cónyuge de L. A. C., de
profesión odontóloga (MP 923 y MBN 31687) y en virtud de lo cual resulta afiliada
titular a la demandada bajo el nro. 100923005, solicitó a la Fundación Co.Me.I su
afiliación como adherente de la titular.
Presentada la solicitud de afiliación la demandada la rechazó en
base a que los ingresantes deben cumplir determinados requisitos, y que su ingreso
queda a disposición del Consejo de Administración, agregando que actualmente el
USO OFICIAL
ingreso de adherentes se encuentra temporalmente suspendido.
Ante la negativa, se intimó por carta documento la que fue
devuelta por el correo, luego de haber dejado dos avisos por encontrarse el domicilio
cerrado y no haber sido retirada por la fundación en el plazo indicado, por lo que ante
el silencio guardado se procedió a accionar judicialmente.
Hasta aquí los hechos que dieron lugar a la presente acción.
5to.) Ahora bien, ingresando en lo que es materia de recurso
cabe señalar en primer lugar que los jueces no están obligados a seguir todas las
alegaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el
caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 265:301, entre otros).
En primer lugar, con respecto a que el amparo no es la vía apta
para resolver la cuestión objeto de autos, debo señalar que no asiste razón al recurrente
toda vez que conforme dispone el art. 43 de la CN “cuando un derecho o garantía
reconocido, no solo por la Constitución sino también por una ley, aparezca
menoscabado, lesionado, restringido o amenazado, en forma actual o inminente, y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, procederá este remedio, el que sólo no podrá ser
utilizado en el supuesto de la existencia de otro medio judicial más idóneo”, y en este
punto teniendo en cuenta que el actor se encuentra a la fecha sin cobertura médica, la
vía elegida resulta ser la que brinda...
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