Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 006082/2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 6082/2022/CA1, caratulado: “L., A. c/ FUNDACION

CO.ME.I s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N° 1, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73/93 contra la resolución

dictada el 67/72, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta y condenó a la Fundación CO.ME.

  1. a que proceda a su inmediata

afiliación como cónyuge de L.A.C., afiliada titular. Impuso las costas a la demandada

vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto denuncien la situación

previsional y acrediten la situación impositiva (fs. 67/72).

2do.) Contra dicha decisión apeló el apoderado de la Fundación

demandada, siendo sus agravios:

La improcedencia de la vía elegida puesto que no se cumplen los

requisitos para su procedencia y que no hay afectación a la salud.

La ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, describió el

marco normativo de la Fundación a cuyo efecto señaló que los odontólogos resultan

ser afiliados a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Pcia de Bs. As.

conforme el art. 1 de la ley 8119, que es un ente de derecho público que no pertenece a

la estructura estatal, con régimen de autogobierno. Es así que colocó al seguro de

asistencia médica integral dentro de las prestaciones que prevé (arts. 45 y 67). Refiere

que no le son aplicables las leyes 23.660, 23.661 y 26.682.

Asimismo, señaló que no le es aplicable la ley de Defensa al

Consumidor, que la relación de los afiliados de la Fundación Co.Me.I con una relación

de consumo es absurda, porque el vínculo descansa en una obligación legal.

No se trata de una persona física que busca contratar a título

oneroso para su consumo final o beneficio propio la prestación de los servicios que la

demandada le presta a su cónyuge, sino de una obligada a realizar un aporte de

naturaleza legal, cuya opción de incorporar afiliados no es voluntaria, sino que

depende de los recaudos establecidos por la legislación y reglamentación aplicable.

Tampoco se trata de una persona jurídica privada que presta servicios de salud a

consumidores o usuarios.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Añadió que la Fundación Co.Me.I ha procedido del modo

indicado en virtud de normas legislativas, constitucionales y convencionales que

gobiernan cuestiones como la salud.

Que no se encuentra en juego el Derecho a la Salud, ni a la vida,

ni a la integridad física, ni esa denegatoria significó daño alguno a los derechos

constitucionales del actor, toda vez que se encuentran debidamente resguardados por

las instituciones privadas o estatales.

No existe daño concreto y grave, toda vez que figura inscripto

en la Obra Social del Personal de la Industria Cinematográfica y refiere ser un

trabajador independiente, y como tal debe inscribirse al régimen simplificado

USO OFICIAL

(monotributo) lo que le genera el derecho a la afiliación a una obra social.

Añadió que se trata de un claro caso de exclusión reglamentaria,

en el que se analizó la edad del solicitante y el mismo se encuentra dentro de la franja

etaria que actualmente se encuentra suspendida para el ingreso. Agregó que es

potestad del Consejo de Administración determinar la aceptación o no de un afiliado

adherente.

Reseñó que la actora considera que, por mencionar el Derecho a

la Salud, tiene habilitada una vía de carácter excepcional como el amparo. Agregó que

el derecho a la salud contempla la garantía de encontrar cobertura ante contingencias

médicas, no implica la obligatoriedad de ser aceptada por la entidad que ella desee,

menos aún si se trata de una obra social o empresa de medicina prepaga.

Por último, señaló que analizada la solicitud de afiliación, no se

acreditó el carácter de cónyuge de un afiliado, por lo que no cumplía con los requisitos

reglamentarios.

La imposibilidad de producir prueba conducente a efectos de

acreditar los extremos invocados, tales como acreditar que no es una obra social ni

empresa de medicina prepaga a través de la prueba informativa de la Superintendencia

de Servicios de Salud; como así también se intentó acreditar el domicilio legal de la

Fundación, y la autenticidad y contenido de las resoluciones del Consejo de

Administración.

Se agravio de la imposición de costas.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6082/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.

95/97 y a fs. 101/102 asumió la intervención que le fuera conferida a f. 99, el

Ministerio Público Fiscal.

4to.) El señor A. L. en su carácter de cónyuge de L. A. C., de

profesión odontóloga (MP 923 y MBN 31687) y en virtud de lo cual resulta afiliada

titular a la demandada bajo el nro. 100923005, solicitó a la Fundación Co.Me.I su

afiliación como adherente de la titular.

Presentada la solicitud de afiliación la demandada la rechazó en

base a que los ingresantes deben cumplir determinados requisitos, y que su ingreso

queda a disposición del Consejo de Administración, agregando que actualmente el

USO OFICIAL

ingreso de adherentes se encuentra temporalmente suspendido.

Ante la negativa, se intimó por carta documento la que fue

devuelta por el correo, luego de haber dejado dos avisos por encontrarse el domicilio

cerrado y no haber sido retirada por la fundación en el plazo indicado, por lo que ante

el silencio guardado se procedió a accionar judicialmente.

Hasta aquí los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5to.) Ahora bien, ingresando en lo que es materia de recurso

cabe señalar en primer lugar que los jueces no están obligados a seguir todas las

alegaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el

caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 265:301, entre otros).

En primer lugar, con respecto a que el amparo no es la vía apta

para resolver la cuestión objeto de autos, debo señalar que no asiste razón al recurrente

toda vez que conforme dispone el art. 43 de la CN “cuando un derecho o garantía

reconocido, no solo por la Constitución sino también por una ley, aparezca

menoscabado, lesionado, restringido o amenazado, en forma actual o inminente, y con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, procederá este remedio, el que sólo no podrá ser

utilizado en el supuesto de la existencia de otro medio judicial más idóneo”, y en este

punto teniendo en cuenta que el actor se encuentra a la fecha sin cobertura médica, la

vía elegida resulta ser la que brinda...

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