O., L. Y OTROS c/ F., P. D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Octubre 2021 |
Número de expediente | CIV 111848/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Exp. N° 111.848/2011, “., L. y otros c/F., P.D. y otro s/ daños y perjuicios”.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.,
L. y otros c/F., P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 (formato digital) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por L.O., H.A.R., M.R. y M.I.R. contra P.D.F., R.E.C. y H.C.V.. Declaró,
asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.
En consecuencia, condenó a los demandados abonar a L.O.,
H.A.R., M.R. y M.I.R. las sumas de $
1.380.310, $ 84.000, $ 204.000, $ 84.000 respectivamente, con más sus intereses y costas. Asimismo, se dispuso que las sumas percibidas de la ART ($ 350.777, 55 al 8/11/2010), con su correspondiente actualización conforme tasa activa, sean descontadas de la liquidación final de los rubros concedidos a favor de L.O.. Se hizo Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
extensiva la condena contra la citada en garantía en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la parte citada en garantía.
Con fecha 15 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el día 06/02/2010 siendo las 8:30 horas aproximadamente, la Sra. P.R. (hija y hermana) se encontraba circulando al mando de su vehículo Ford Ka por la autopista Oeste,
con destino a M., provincia de Buenos Aires, a fin de cumplir con su labor diaria. Que, en dichas circunstancias, a la altura de los puentes G. y G.B., de M. -dirección L.-, se encontró repentinamente con un camión M.B. con acoplado, el que estaba totalmente detenido en el carril rápido, sin iluminación y sin las balizas respectivas.
Refieren, que el camión no se encontraba señalizado por lo que resultaba imposible determinar si se encontraba detenido o en marcha.
Que, por eso, P. no pudo frenar a tiempo. Que, si bien realizó
una maniobra de esquive, resultó colisionada por la parte derecha del acoplado detenido, introduciendo la parte delantera izquierda de su auto bajo aquél. Que, producto del impacto resultó desplazada hacia el carril del medio de la autopista, donde fue colisionada en su parte trasera izquierda por otro rodado que circulaba por dicha mano.
A causa del siniestro P. falleció en el acto.
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
A fs.193/201, la aseguradora “Cia. De Seguros La Mercantil Andina S.A.” contestó la citación en garantía y P.D.F.
contestó demanda.
Los encartados reconocieron que a la fecha del siniestro “Cia.
De Seguros La Mercantil Andina S.A.” aseguraba al camión M.B. L 1114 dominio VBC 797 en virtud de la póliza N..
006889808, e invocaron la existencia de un límite de aseguramiento de $ 500.000 por persona.
Brindan su versión de los hechos y finalmente invocaron la culpa de la víctima como eximente.
Cuentan, que en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas en la demanda, el Sr. P.D.F. se desplazaba por el Acceso Oeste a la altura del Puente Int. G. avanzando por el sector derecho de la autovía hacia el oeste. Que, sintió un silbido en la parte delantera izquierda a la vez que el camión se desplazaba hacia dicho sector. Que, detuvo entonces la unidad junto al guardarrail izquierdo de la autovía, paralelo a la misma, activando las balizas eléctricas. Que, tenía la rueda delantera izquierda completamente desinflada y cuando se dirigía a colocar las balizas triangulares, notó
que le faltaba la ficha hembra del conector del acoplado que estimó se la habían robado la noche anterior. Que, en ese momento sintió un fuerte golpe y comprobó que un Ford Ka había embestido el vértice trasero del acoplado, luego pivoteó y fue a la vez embestido por un Peugeot 206 que luego golpeó contra el guardarrail.
Destacan, que a este cúmulo de situaciones desgraciadas pero fortuitas, en la que coadyuvaron el mal tiempo, el neumático desinflado y la imposibilidad de instalar en forma inmediata las balizas pertinentes, se sumó la imprudencia de la víctima.
Resaltan las declaraciones de los tres testigos presenciales (J.E.Z., J.E.V. y O.D.V.,
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
quienes pudieron ver al camión con acoplado detenido o en marcha lenta, pues por su grandísimo porte era muy difícil no verlo.
A., que a pesar del mal tiempo, de la llovizna persistente y de que el pavimento se encontraba mojado, la víctima circulaba a una velocidad tal que no le permitió detener su rodado a tiempo. Que, no existe ninguna constancia en la causa penal, ni tampoco en los dichos de los testigos, de que la Srta. R. hubiese intentado siquiera frenar y de haber circulado a una velocidad moderada. Que, acorde con el estado resbaladizo de la calzada, tal vez no hubiese evitado el impacto pero sí disminuido considerablemente su contundencia. Que, la violencia de la colisión y sus terribles consecuencias confirman que fue la conducta imprudente de la víctima que la llevó a convertirse en agente activo del siniestro.
A fs. 232 R.E.C. contestó demanda, adhiriéndose a la presentación de la aseguradora.
A fs.246 el codemandado H.V.C. fue declarado rebelde, cesando dicho estado a fs. 254 con su comparecencia a juicio.
II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por L.O., H.A.R., M.R. y M.I.R. contra P.D.F., R.E.C. y H.C.V.. En consecuencia, condenó a los demandados abonar a L.O.,
H.A.R., M.R. y M.I.R. las sumas de $
1.380.310, $ 84.000, $ 204.000, $ 84.000 respectivamente, con más sus intereses y costas. Asimismo, se dispuso que las sumas percibidas de la ART ($ 350.777, 55 al 8/11/2010), con su correspondiente actualización conforme tasa activa, sea descontado de la liquidación final de los rubros concedidos a favor de L.O.. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Para así decidir, concluyó a partir a prueba analizada que la parte actora demostró con grado suficiente la probabilidad de que el hecho se ajustó a su narración. Ello, por cuanto todos los testigos coincidieron en afirmar que el camión se encontraba detenido en la vía rápida de circulación de la autopista, sin ningún tipo de señalización. Destacó las conclusiones del perito ingeniero para quien resulta incomprensible que ante una pinchadura gradual de una cubierta no pueda el chofer controlar el rodado en el mismo carril por donde dice que circula y dirigir el vehículo hacia una zona más segura como es la banquina derecha, quedando evidenciado el obrar negligente de F.. Que, en el caso F. no ajustó su conducta a lo normado por la ley de tránsito, pues al advertir la presencia de una posible avería debió abandonar la autopista en la primera salida, o bien como indica el perito dirigir el vehículo a una zona más segura como es la banquina derecha. Finalmente, valoró que el día se encontraba nublado, el pavimento mojado por haber llovido la noche anterior, y que se trataba de un vehículo manejado por un conductor profesional, por lo que todo el contexto exigía entonces un deber mayor de obrar con prudencia (art. 902 del Código Civil). Consideró,
entonces, que el obrar negligente del chofer F. fue la causa generadora del accidente.
III.- Los recursos La parte demandada y citada en garantía se agravian con fecha 24 de agosto de 2021 por la responsabilidad atribuida en su totalidad a las encartadas, ya que entienden que medió concurrencia de culpas. Asimismo se quejan por i)la suma concedida por incapacidad psíquica, daño moral y valor vida; ii) el daño extrapatrimonial otorgado a M.R. y; iii) las sumas que deben descontarse en razón del límite de cobertura y los pagos realizados. El traslado fue contestado el 7 de septiembre de 2021.
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Alzan sus quejas por entender que el sentenciante, deja de lado por omisión todas las circunstancias que incriminan a la víctima P.R.. Que, el día del accidente había llovido toda la noche y aún había lloviznas, por lo que el suelo estaba resbaladizo y la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba