Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Agosto de 2017, expediente CIV 121279/2004/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A. L. y otros c/ Construcsur S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios”.- Expte. N°

121.279/2004. J.. N° 67.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.L. y otros c/

Construcsur S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 1794/1811), que hizo lugar a la demanda iniciada por L. A., D.C.A., B.T.C.A. y M.J.C., que perseguía la indemnización por el fallecimiento de I.C.F., expresan agravios los actores a fs.

1867/1881, la demandada Construcsur S.R.L a fs. 1827/1835, la demandada Edesur S.A.

1851/1865, la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fs. 1838/1845, y la Sra. Defensores de Menores de Cámara a fs. 1917/1920. Corrido el pertinente traslado, contestaron la actora (fs. 1903/1914), Construcsur S.R.L. (fs. 1885/1888), el G.C.B.A.

(fs. 1890/1895 y 1896/1897) y la Defensora de Menores de Cámara (fs. 1917/1920).

También contestó el tercero citado Experta S.A. a fs. 1900/1901.

Se agravian los actores y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces por el monto fijado en concepto de valor vida, daño moral, el rechazo del daño psíquico, y las sumas otorgadas por tratamiento psicoterapéutico. Entiende que resultan insuficientes y solicitan se eleven.

Por su parte, la demandada Construcsur S.R.L. cuestiona que se le haya atribuido la responsabilidad del evento, que no se haya hecho extensiva la condena a Experta A.R.T. S.A., el monto de la indemnización y la tasa de interés fijada.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reprocha la responsabilidad que se le imputa en la sentencia, los rubros indemnizatorios y por la tasa de interés.

Finalmente, Edesur S.A. se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, de la responsabilidad que se le endilga, de los rubros que integran la indemnización y de la tasa de interés.

Es un hecho no controvertido que el día 25 de enero de 2003, un poco antes de las 17.10 hs. ocurrió un accidente laboral en el que perdiera la vida el Sr. I.C.F.. El Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11916475#185771002#20170818090307453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H hecho tuvo lugar cuando la víctima se encontraba realizando tareas de excavación para la empresa Construcsur S.A., en la avenida Entre Ríos al 1055. La referida empresa es contratista de Edesur S.A., y había desplegado la cuadrilla que integraba el occiso para efectuar tareas de renovación de la red subterránea de baja tensión.

Tampoco se discute que la muerte fue producto de la descarga eléctrica sufrida por el Sr. C.F.

No se encuentra discutido que los actores recibieron por el siniestro la suma de $

50.000 por parte de La Caja ART (actualmente Experta ART).

Antes de adentrarme al tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  1. En primera medida, corresponde que me expida en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Edesur S.A.

    La excepcionante alega que el contrato que unía a la víctima con Construcsur no le es oponible, y que habiendo contratado a esta para el mantenimiento de la red de media y baja tensión, no estaría obligado a garantizar la seguridad de los trabajadores.

    Expone también que no era su obligación supervisar las obras que realizaba la empresa contratada pues ello no surge del contrato suscripto entre ellas.

    Si bien la magistrada de grado no trató expresamente esta defensa, fue clara al condenar solidariamente a esta parte a la reparación de los daños sufridos por los actores.

    He sostenido que la falta de legitimación es la no coincidencia de la persona –

    actor o demandado- con las personas especialmente designadas por la ley, para asumir esas calidades con referencia a la cuestión planteada (KIPER, C.M. y COLOMBO C.J., Código Procesal Civil y Comercial, Tomo III, 3ra Ed., Ed. La Ley).

    El apelante, en su agravio, no hace otra cosa que replicar los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, sin atacar el fundamento por el cual la a quo la condenara.

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11916475#185771002#20170818090307453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Esto es, que Edesur, como concesionaria del servicio resulta también responsable por haber contratado a la empleadora de la víctima electrocutada, y que en el marco de la obligación de supervisión que le es propia a su actividad, debió garantizar su indemnidad.

    Entiendo que eso lleva a confirmar lo resuelto en relación a esta defensa.

  2. Veamos ahora los agravios formulados respecto de la responsabilidad.

    Antes de examinarlos, quiero recordar que, a mi entender, es correcto el encuadre jurídico otorgado al caso por el anterior sentenciante, dentro de la responsabilidad extracontractual (artículo 1113 segundo párrafo, 2da parte, del Código Civil).

    Esta norma -señala la doctrina- contiene una inversión de la carga de la prueba que beneficia a la parte actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Tomo 5, pág. 458).

    Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay objetos que normalmente resultan peligrosos y son fuente autónoma de daños (cfr. B.A., J., “Daño causado con la cosa o por la cosa”, LL 1989-A-508).

    Asimismo, se ha dicho que el riesgo o el vicio de la cosa no se presumen, como tampoco se presume que ella fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11916475#185771002#20170818090307453 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).

    Es sabido que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas —art. 2311, Cód. Civil— presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil. (conf.

    C., sala G, H.A.,

    1. c. Edesur S.A., 13/06/2008, La Ley Online, AR/JUR/5515/2008).

      Entonces, el encuadre de los daños provocados por la electricidad en las disposiciones del art. 1113, apartado segundo, última parte, del Código Civil, determina que el titular de su producción y transporte resulten, en principio, responsables por los daños provocados a su influjo, sirviendo a su liberación eventual no la prueba de su diligencia sino la interferencia causal o ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé, cuales son la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito. (CNCivil, sala G, H.A.,

    2. c. Edesur S.A., 13/06/2008, La Ley Online, AR/JUR/5515/2008)

      Los daños producidos como consecuencia del suministro de energía eléctrica deben encuadrarse en los supuestos de riesgo o vicio de la cosa previstos por el art. 1113 del Código Civil, y la empresa que lo suministra como dueña o guardiana hasta su consumo, debe extremar las precauciones para que el servicio público se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando y supervisando que la cosa no ocasione daños a terceros, pudiendo eximirse de responder acreditando causa ajena, culpa de la víctima o un tercero o caso fortuito. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • F., N.G. c. Edesur S.A., 13/03/2007, JA 11/07/2007, 54, LLO • JA 2007-

      III, 148, AR/JUR/2907/2007)

      La demandada Construcsur S.R.L. funda su agravio en que la causa de la descarga que resultara mortal para C.F. fue que el cable alimentador de alumbrado público no se encontraba protegido mecánicamente con ladrillos ni ninguna otra protección similar.

      Agrega que el cable se encontraba sobre el lateral de la zanja, instalado a una profundidad de 30 cms., cuando la exigida para ese tipo de cable es de al menos 60 cms.

      conforme lo exige la Asociación Electrotécnica Argentina y en violación a lo dispuesto por el Digesto...

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