Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita42/18
Número de CUIJ21 - 511299 - 8

Reg.: A y S t 280 p 262/265.

Santa Fe, 14 de febrero del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 02 de junio de 2016, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "L., C. contra S., R. - Aumento de cuota alimentaria - (CUIJ 21-04975486-5)" (Expte. CSJ CUIJ: 21-00511299-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Cámara resolvió declarar procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la parte demandada por la causal de apartamiento de las formas sustanciales establecidas para la solución de la materia incidental (artículo 42, inciso 1°, ley 10160), concluyendo que correspondía declarar la inoponibilidad de la notificación al accionado por no haberse realizado la misma en el domicilio especial que consideró subsistente.

    Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1°, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.

    Sostiene que la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución prevista en la ley, a partir de una interpretación absurda, gravemente infiel y contraria a la norma aplicable.

    Tras relatar los antecedentes de la causa y enunciar los distintos derechos constitucionales y convencionales que asisten a los menores de edad, afirma que el fallo impugnado contiene un vicio descalificador que se traduce en un agravio irrazonable a los derechos de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley y a la jurisdicción.

    Recuerda que el domicilio al que se refiere el Acuerdo atacado es el domicilio legal constituido en los autos "L., C. c/ S., R. s/ Divorcio por mutuo acuerdo", cuyo trámite terminó el día 11 de agosto del año 2010.

    Critica, en consecuencia, que la Sala haya pasado por alto los requisitos exigidos para que un domicilio legal constituido subsista, establecidos en los artículos 38 y 62, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial.

    Señala que el tiempo para la caducidad del proceso ha transcurrido holgadamente, razón por la cual correspondía que la notificación se practique en el domicilio real -que, según estima, era el único subsistente- y no en el legal, pues su constitución había expirado.

    Insiste en que la claridad de las disposiciones del Código de rito no requiere mucho análisis, en tanto el domicilio procesal pierde vigencia transcurrido el término para la caducidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR