L E A Y OTRO c/ C A I Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 013476/2012
Fecha15 Abril 2019
Número de registro231712115

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

L E A y otro c/ C A I y otros s/ daños y perjuicios

(exp. nº

13.476/12) -Juzg. n° 27-

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “ L E A

y otro c/ C A I y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 377/397, recurre la citada en garantía –Provincia Seguros S.A.- a fs. 398/402, por los fundamentos de fs. 418/419, contestados a fs. 422vta/423. También apela la parte actora a fs. 403, por los agravios de fs. 410/416, cuyo traslado fue evacuado a fs. 430/432; y, asimismo, recurre la Defensora de Menores a fs. 404, por los fundamentos de fs. 421/423, contestados a fs. 427/428.

II.- En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E A L y S P F , quienes se presentaron por sí

y en representación de su hija menor de edad L M L, por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 19 de noviembre de 2011

a las 14.20 hs. aproximadamente, cuando el Sr. L. conducía su vehículo marca F.F., dominio ESJ 993, en el que viajaba junto a la S.. F y su hija L por la calle S.J. del partido de F.V., y al cruzar la intersección con la calle España fue embestido por un automóvil marca Volkswagen Golf, domino HER 399, que circulaba por dicha arteria.

Al fundar la apelación, la parte actora cuestionó la responsabilidad que se le atribuyera (concausal en un 40%), los montos indemnizatorios fijados por la reparación del vehículo, el daño moral, la desestimación de lo reclamado por pérdida del valor de Fecha de firma: 15/04/2019

Alta en sistema: 07/05/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

reventa y gastos futuros; y la cuantía de la incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicológico.

Por su parte, la citada en garantía se quejó por el monto determinado para tratamiento psicológico.

Y la S.. Defensora de Menores de Cámara se agravió

adhiriendo a los fundamentos de la actora, y ampliando fundamentos en cuanto la partida otorgada por daño moral, de la menor.

III.- Por una cuestión de orden metodológico, analizaré

en primer término las quejas vinculadas a la responsabilidad introducida por las accionadas.

Recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

También que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf.art. 7CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

El hecho se encuentra reconocido y la cuestión quedó

enmarcada en la esfera de la responsabilidad objetiva que contiene el art. 1113 del C.C., segundo párrafo. Entonces, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder,

Fecha de firma: 15/04/2019

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para fracturar el nexo causal, y revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-

234, fallo 39.331; entre otros).

El juez, tras destacar la escasez de pruebas, y lo poco que aportaron las declaraciones testimoniales rendidas en autos, con cierta inconsistencia en la de fs. 229, dejó en claro que si bien dada la mecánica del hecho la actora contaba con prioridad de paso, ya que fue embestido por el lateral izquierdo, de haber conducido con la diligencia debida no habría perdido el control vehículo, pudiendo haber evitado el accidente. Valoró también las reparaciones que deben realizarse al vehículo –indicadas por el perito mecánico y cuya indemnización también se reclama- ubicadas todas ellas en la parte delantera del auto; lo que le dio la pauta de que la colisión no fue una vez que el actor había ganado el cruce, pues cabría suponer, en base al lugar del impacto, que habían llegado en forma pareja.

Y es en este punto que otorgo cierta razón a los agravios vertidos por parte actora, pues en atención a las consideraciones subsiguientes propondré la modificación de los porcentuales de responsabilidad en el hecho.

El accidente está reconocido y la pericia mecánica destaca que el automóvil marca F.F. fue embestido en su lateral delantero, y realizó un croquis en el que se observa que ingresaba a la encrucijada desde la derecha. El perito no pudo establecer velocidades ni posiciones anteriores, pues no hubo planimetría ni señalización del punto de impacto; ni tampoco huellas de frenada. Y los testigos que declararon en el expediente no vieron el impacto.

Entonces, sobre esta acotada base probatoria, debo ponderar que el contacto está reconocido, que el actor poseía prioridad de paso, por ser quien ingresaba a la calle desde la derecha (art. 41

Fecha de firma: 15/04/2019

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ley. 24.449) y que, sin perjuicio de que el impacto fue en la parte delantera (como bien lo señaló el a quo), poseyó el carácter de embestido mecánico.

No pierdo de vista que la prioridad que otorga el ingreso por la derecha no es absoluta y debe ceder frente a ciertas excepciones, pero aquí no se configura claramente ninguna de ellas y la carga de prueba de alguna eximente estaba en cabeza del demando.

Y esto, si bien no lo exonera de demostrar con claridad cómo fue el accidente –pues no puede soslayarse la mecánica-, sí lo coloca en mejor posición que al demandado, quien no demostró la culpa total de la víctima, sino en un porcentual mínimo, que en mi visión, sólo es en un 20% su responsabilidad, pues en esa acotada porción logró

fracturar el nexo causal. Ello, se funda en que no se acreditó que el actor haya arribado primero claramente al cruce, motivo por el cual debió estar más atento a las circunstancias del tránsito para evitar la colisión.

Por ello, propongo al acuerdo modificar la sentencia en el sentido de atribuir un 80% de responsabilidad al conductor demandado –y su aseguradora- y el 20% restante, a la parte actora.

IV.- Tratada entonces la cuestión referente a la responsabilidad, trataré a continuación las quejas referidas a los diferentes rubros indemnizatorios.

  1. Por la incapacidad sobreviniente se fijaron indemnizaciones de pesos cincuenta mil ($50.000) a favor de E A L y de pesos sesenta mil ($60.000) para S.P.F.. Asimismo,

    se fijó por tratamiento psicológico la suma de pesos treinta y siete mil cien ($37.100) a favor del Sr. L y la suma de pesos setenta y cuatro mil doscientos ($74.200) para la coactora F. Asimismo, se desestimó

    la partida solicitada para gastos futuros.

    Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 07/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    La actora cuestionó por bajas las sumas pautadas por incapacidad sobreviniente, y la citada se agravió por las fijadas para tratamiento psicológico, por considerarlas elevadas.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil.

    Por otra parte, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclu-

    sión, se acredita ante una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem,

    cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos...

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