Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 089106/2012/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 89106/2012 LOSIO CRISTINA ADELA y otro C/ AMAYA CARLOS y otros S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
EXPTE. NRO. 89.106/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
LOSIO CRISTINA ADELA y otro C/ AMAYA CARLOS y otros S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE), respecto de la sentencia de fs. 668/684 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
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La sentencia de fs. 668/684 hizo lugar a la demanda promovida por C.A.L. y J.C.Z. contra Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Servicios, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2012. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera, la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil ($235.000), y la de Pesos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro ($79.164) al segundo, todo ello en el plazo de diez días, con más sus Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12317931#179414211#20170703125152231 intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la firma aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los accionantes, cuyos agravios de fs. 697/698 fueron contestados a fs. 712 por el demandado y la citada en garantía.-
Por otra parte, la empresa de transporte y la compañía de seguros expresan sus agravios a fs. 699/710, los que merecieron la réplica de los demandantes a fs. 714/722.-
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De modo preliminar, a fin de analizar las críticas de los apelantes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente pleito.-
Comparecen C.A.L. y José
Carmelo Zurbano a fs. 140/155 y promueven demanda por daños y perjuicios contra C.A., Empresa Tandilense S.A.C.I.F.
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y/o contra quien resulte propietario del ómnibus patente EYF-954 al momento del hecho que denuncian en las presentes actuaciones. Solicitan asimismo la citación de la compañía “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Afirman que el día 10 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 23:00 hs., C.A.L. circulaba por la calle J. de esta ciudad a bordo del automóvil V.B., dominio HSJ-965, propiedad de su cónyuge, J.C.Z. y en compañía del hijo de ambos, F.Z..-
Al llegar a la intersección con la calle E. y habiendo atravesado la mitad de la misma, fue violentamente embestida en el lateral izquierdo, entre la rueda delantera y la puerta del conductor, y sesgada en su línea de marcha por el interno 13 de la línea de colectivos 152.-
Relatan que, como consecuencia de la colisión, el automóvil quedó desplazado como si hubiera estado circulando por la calle Esmeralda, sufriendo la actora graves daños físicos.-
Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12317931#179414211#20170703125152231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sostienen que el embistente fue el ómnibus de la línea 152, dominio EYF-954, que circulaba por la calle E. a gran velocidad, y no respetó el semáforo de la intersección que le daba paso a C.A.L..-
Por su parte, “Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Servicios”
contesta la demanda a fs. 177/183.-
Reconoce la ocurrencia del accidente pero niega la versión dada por los accionantes. En ese sentido, sostiene que la causa eficiente de la producción del evento dañoso fue la violación de la señal del semáforo existente en la intersección de las calles Esmeralda y J. por parte de la actora. Narra que el colectivo circulaba por la primera de ellas de forma prudente y respetando las señales de tránsito. Al atravesar la referida intersección, la accionante cruzó el semáforo en rojo y se interpuso sobre el paso de la unidad, ocasionando el siniestro.-
Concluye que la responsabilidad en la producción de la colisión recae sobre la propia accionante, quien no sólo violó la luz del semáforo sino que, debido a la alta velocidad con la que circulaba, no pudo dominar su vehículo.-
A fs. 190/198 hace lo propio “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y contesta la citación.
Realiza una pormenorizada negativa de los hechos alegados en la demanda, impugna los rubros reclamados y otorga una versión de los hechos coincidente con la brindada por su asegurado.-
Finalmente, la parte actora desiste de la acción y del derecho respecto de C.A. (conf. fs. 207).-
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Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12317931#179414211#20170703125152231 RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
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A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"
(LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).
Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité
eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c. D., D.
Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:
AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12317931#179414211#20170703125152231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:
AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:
LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:
AR/DOC/1330/2015).-
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Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (arg. arts. 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), tal como lo ha...
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