Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Junio de 2016, expediente CIV 084921/2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “L., B.E. y otro s/ Control de legalidad”

Buenos Aires, junio 3 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. D. E. L., madre de B. E. y T.S.L., apeló a fs. 167 la resolución de fs. 144/147 que, tras considerar que se encontraba configurado el estado de abandono de dichos niños, decretó su estado de adoptabilidad. El memorial de agravios se agregó a fs. 173/180 y su contestación a fs. 183/185. La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara de fs. 201/204.

    II.1.- Afirma la recurrente que la resolución que impugna es “absolutamente arbitraria” y que le ocasiona, tanto a ella como a sus hijos y familiares, un gravamen irreparable. En concreto señala que dicha decisión la priva de elementales derechos que le corresponden como madre y también afecta derechos humanos de sus hijos al pri-

    varlos de su familia biológica. Agrega que ellos han resultado “víc-

    timas involuntarias” de decisiones administrativas que los han sepa-

    rado de quienes debían acompañar y contener, e insiste en ser ella quien mejor se encuentra para cumplir con ese rol.

    Reconoce, no obstante, que “ha cometido errores”, que atribu-

    yó a su inmadurez por ser una madre joven -actualmente tiene 22 a-

    ños y sus hijos 4 y 6 respectivamente- y por haber crecido sin una figura materna que le sirviera de guía -recuerda que su madre la a-

    bandonó junto a sus hermanos y padre “a una edad en la que más necesitaba de un modelo de madre para seguir”-, pero aun así rei-

    vindica como positivo el haber cuidado a B. con su padre -abuelo del menor- cuando sufrió quemaduras a raíz de un incendio ocurrido en su hogar a raíz de un cortocircuito, y de haber solicitado ayuda a la Defensoría del Pueblo cuando fue necesario por los compromisos la-

    borales de aquel o por tener ella que cuidar a T., su otro hijo. Re-fiere en este sentido que fue inculcada en la idea de que “por encima de Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783713#154829507#20160603113013953 todo, se debe privilegiar el cuidado de los más pequeños”, y por e-llo encuentra contradictorio que pese a haber obrado de tal modo pue-da atribuírsele una falta y que, en lugar de haberse propiciado un a-

    compañamiento y sostén, se haya dictado la resolución que recurre basada en las apreciaciones de los profesionales del Hogar donde se encuentran los menores y de la Defensoría Zonal, dichos éstos que re-

    puta de inexactos.

    Afirma que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño es un derecho de sus hijos el mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de aquel; y sobre tal base se pregunta si acaso ese interés superior se realiza castigando a una “madre joven e inexperta que merecía en-

    marcarse en programas de fortalecimiento vincular”.

    Insiste en que es su intención continuar ejerciendo el derecho a criar a sus hijos, quienes -recuerda- nunca estuvieron en la calle ni expuestos a riesgos por falta de atención de la salud. Respecto de éstos los describe como “nenes normales que vivieron circunstancias dolorosas causadas por adultos” que no pudieron brindarles una mejor protección, mas a pesar de ello destaca que nunca tuvo intención de renunciar o apartarse de ellos ni de provocarles daño alguno.

    Cuestiona que ni el Defensor de Menores ni la a quo la hayan citado a fin de mantener una entrevista con ella para poder escucharla y verificar la veracidad de los informes agregados en autos. Refiere que las únicas entrevistas que tuvo en el juzgado fueron con asistentes sociales o con profesionales administrativos.

    Considera que la resolución de fs. 144/147 importa una sanción “desmedida” que la afecta tanto como a sus hijos al punto que viene a “destruir a una familia”, dejando en aquellos la impresión de que han sido abandonados.

    Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15783713#154829507#20160603113013953 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Señala que es deber del Estado adoptar medidas de acción po-

    sitiva conducentes al fortalecimiento familiar y a posibilitar que los padres ejerzan la patria potestad. Cita en apoyo diversas disposiciones de la mencionada Convención sobre los derechos del niño y de la ley 26.061, y en particular recuerda que es un derecho de sus hijos perma-

    necer en su hogar de origen. Afirma que a partir de toda esta legis-

    lación ha quedado suprimida la figura del “buen padre de familia” y reemplazada por la concepción -que entiende más beneficiosa para la familia- de que “con un padre basta”. De ahí que, a su entender, la protección de la niñez no pasa por buscarle una familia ideal, pues se trata ésta de una “solución simplista” (sic) que implica romper una familia por el hecho de aparecer como disfuncional.

    Concluye afirmando que ya no existe una responsabilidad ex-

    clusiva de la familia sino una corresponsabilidad compartida con el Estado en el cuidado de sus hijos, y reitera que nunca representó un riesgo para éstos y que ni su situación psicológica individual ni su...

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