Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Septiembre de 2021, expediente CIV 061625/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

61625/2018

L. B., R.R. c/ TPC CIA D. S. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Juzgado n° 89 Expte. n° 61625/2018/CA1

Buenos Aires, septiembre de 2021.

Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a conocimiento de la Sala

con motivo de la apelación concedida al actor contra el

pronunciamiento de fs. 540, mediante el cual la jueza de grado

admitió la excepción de prescripción opuesta por la codemandada V.

N. L.. El memorial obra a fs. 547/554 y no fue contestado.

II. i) En orden a la relación contractual de las partes en

contienda entablada en septiembre de 2011 (médica/paciente), el

pronunciamiento se fundó en las previsiones del art. 4023 del Código

Civil y arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial y concluyó

que, aun descontando el plazo de suspensión por efecto del trámite de

mediación (art. 18, ley 26589), el ejercicio de la acción contra la

excepcionante se hizo luego de transcurridos los tres años de

aplicación (10/10/2018).

A esa decisión apuntan los agravios. Sin embargo, el

recurrente no logra revertir la suerte corrida en la instancia de grado,

desde que no rebate de modo serio y concreto los fundamentos de la

juzgadora. En efecto, considera errada la modalidad del cálculo del

plazo de tres años y expresa su desacuerdo con la legislación aplicable

y la fecha de inicio del cómputo, pero no demuestra cómo debió

hacerse ni invocó de manera precisa el punto de partida, mientras que

su exposición en torno a la legislación aplicable no pasa de una mera

disconformidad.

Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

ii) La prescripción liberatoria es el medio por el cual el

transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho

en razón de la inacción de su titular que pierde la facultad de exigirlo

compulsivamente subsistiendo la obligación como natural, de ahí que

lo que se pierde es la acción, más no el derecho (CNCiv., esta S.G.,

r. 504.366, del 22/04/2008), pudiendo verse afectado su curso por

causales de suspensión cuando determinadas circunstancias hacen que

el tiempo se detenga, pero cuando ellas desaparecen su curso se

reanuda, computándose el lapso anterior (arts. 3983, Código Civil,

hoy art. 2539 del Civil y Comercial) y lo que queda inutilizado es el

tiempo en que duró la causal suspensiva.

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