Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Septiembre de 2021, expediente CIV 061625/2018/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
61625/2018
L. B., R.R. c/ TPC CIA D. S. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Juzgado n° 89 Expte. n° 61625/2018/CA1
Buenos Aires, septiembre de 2021.
Vistos y considerando I.V. la causa digitalmente a conocimiento de la Sala
con motivo de la apelación concedida al actor contra el
pronunciamiento de fs. 540, mediante el cual la jueza de grado
admitió la excepción de prescripción opuesta por la codemandada V.
N. L.. El memorial obra a fs. 547/554 y no fue contestado.
II. i) En orden a la relación contractual de las partes en
contienda entablada en septiembre de 2011 (médica/paciente), el
pronunciamiento se fundó en las previsiones del art. 4023 del Código
Civil y arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial y concluyó
que, aun descontando el plazo de suspensión por efecto del trámite de
mediación (art. 18, ley 26589), el ejercicio de la acción contra la
excepcionante se hizo luego de transcurridos los tres años de
aplicación (10/10/2018).
A esa decisión apuntan los agravios. Sin embargo, el
recurrente no logra revertir la suerte corrida en la instancia de grado,
desde que no rebate de modo serio y concreto los fundamentos de la
juzgadora. En efecto, considera errada la modalidad del cálculo del
plazo de tres años y expresa su desacuerdo con la legislación aplicable
y la fecha de inicio del cómputo, pero no demuestra cómo debió
hacerse ni invocó de manera precisa el punto de partida, mientras que
su exposición en torno a la legislación aplicable no pasa de una mera
disconformidad.
Fecha de firma: 24/09/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
ii) La prescripción liberatoria es el medio por el cual el
transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho
en razón de la inacción de su titular que pierde la facultad de exigirlo
compulsivamente subsistiendo la obligación como natural, de ahí que
lo que se pierde es la acción, más no el derecho (CNCiv., esta S.G.,
r. 504.366, del 22/04/2008), pudiendo verse afectado su curso por
causales de suspensión cuando determinadas circunstancias hacen que
el tiempo se detenga, pero cuando ellas desaparecen su curso se
reanuda, computándose el lapso anterior (arts. 3983, Código Civil,
hoy art. 2539 del Civil y Comercial) y lo que queda inutilizado es el
tiempo en que duró la causal suspensiva.
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