A, L B c/ R M A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 29 Agosto 2023 |
| Número de expediente | CIV 022673/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
22673/2021
A, L B c/ R, M A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de agosto de 2023.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez de Grado en el decisorio dictado el día 31
de julio de 2023 dispuso “…En atención a lo solicitado y estado de las actuaciones, hasta cubrir la suma de $ 1.446.000 (pesos un millón cuatrocientos cuarenta y seis) – según sentencia del día 14/07/23 – ,
trábese embargo preventivo en los términos del art. 212 inc. 3er. del CPCC sobre los fondos pertenecientes a “Providencia Compañía Argentina de Seguros SA.” CUIT30677290478 en el “BANCO
MACRO S.A.", los que deberán transferirse a la cuenta abierta a nombre de este juzgado y actuaciones nro. 9971703793- CBU … A
los efectos, emítase la comunicación correspondiente mediante la plataforma de gestión electrónica de oficios (DEOX). H. saber que atento el estado de autos y términos en que se dispone el embargo no corresponde trabar embargo por intereses. H. saber que tampoco resulta necesario a los fines buscados la formación de un incidente. Cumplido, notifíquese al interesado en los términos del art.
198 del CPCC...” (ver fs. 213).
Contra ella se alza, la demandada y la citada en garantía,
por las quejas que vierte en el escrito presentado el día 4 de agosto de 2023 (ver fs. 215/216), cuyo traslado fuera contestado el día 8 de agosto de 2023 (ver fs. 219/220).
De acuerdo a lo expuesto y a lo previsto por el inciso 3° del artículo 212 del Código Procesal, a quien hubiese obtenido sentencia favorable se encuentra facultado para requerir el embargo preventivo, aunque estuviere recurrida.
Se trata de un supuesto en el cual la verosimilitud del derecho tiene intensidad sumamente elevada, pues se trata de un derecho que ya ha merecido reconocimiento judicial, cualquiera sea su naturaleza y aunque no contenga cantidad líquida. Frente a tal verosimilitud del derecho, no se requiere la prueba del peligro en la Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
demora (conf. C.N.Civil, Sala “H”, expediente n°1709/2018, del 31/8
2021; íd. Sala “A”, expediente 18589/2016, 19/3/2019; íd. Sala “E”,
expediente 78631/2012, del 6/9/2022).
De tal forma, como el caso de autos se subsume en el supuesto previsto por la norma citada, se confirmará la resolución recurrida en virtud de que, pese al esfuerzo realizado por los recurrentes, el embargo fue ordenado de acuerdo a la norma legal que lo sustenta y a la forma en que se admitió en la instancia de Grado el reclamo incoado en el escrito de inicio.
Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el momento procesal oportuno, pues como se señaló la sentencia se encuentra recurrida.
Vinculada con la característica de la mutabilidad se encuentra la relativa a la flexibilidad del proceso cautelar, en cuya virtud, por un lado, el órgano jurisdiccional se halla siempre habilitado para determinar el tipo de medida adecuado a las circunstancias del caso, y por el otro, el sujeto activo y pasivo de la pretensión cuenta con la facultad de requerir en cualquier momento la modificación de las medidas oportunamente dispuestas (conf.
C.N.Civil, Sala “E”, c. 100.767/2012/CA1 del 30/05/14, c. 72.930
2016/CA1 del 17/04/18 y c. 40120/2013 del 28/02/23, entre muchos otros; Palacio - Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Rubinzal-Culzoni, tº V, pág. 90; de L.,
E.N. "Medidas Precautorias", tº1, pág. 141 y sgtes; Morello -
Passi Lanza - Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", tº II-C, pág.
599 y sgtes. y jurisprudencia allí citada).
Sin embargo, para que la sustitución solicitada por el accionado sea procedente es menester que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta (conf. C.N.Civil, Sala “E” c. 72.930/2016/CA1 del 17/04/18 y c.
40120/2013 del 28/02/23, entre muchos otros; íd. Sala “C”, en LL
1984-B-98) y ello ha de ser solamente a condición de que se garantice suficientemente el derecho del acreedor (art. 203 del Código Procesal), pues la procedencia de dicha sustitución debe quedar Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
referida a la suficiencia de los nuevos bienes para responder al derecho asegurado.
Asimismo, quien solicita la modificación de la medida cautelar es quien debe demostrar la suficiencia de la sustitución que propone, justificando el valor real de los bienes ofrecidos a cambio,
los cuales han de bastar manifiestamente para cubrir el crédito reclamado (conf. M.-.P.L. - Sosa - Berizonce, op.cit., t°.
III, págs.104, 107 y 108, jurisprudencia allí citada).
Corresponde al interesado acreditar el dominio de los bienes ofrecidos a cambio, así como su valor. En tanto se garantice con otros bienes el derecho del embargante, constituye una facultad del deudor ofrecer una garantía que le sea menos perjudicial o abusiva, pero los bienes ofrecidos han de representar igual o similar garantía que lo embargado (conf. F.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, T2, pág. 737;
C.N.-Civil, Sala “H”, c. 89076/2015 del 2/06/22; íd. Sala “E”, c.
72.930/2016/CA1 del 17/04/18 y c. 40120/2013 del 28/02/23; entre muchos otros).
Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que es procedente la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito, en tanto sean susceptibles de realización en iguales condiciones que aquéllos - arts.
502 y 535 del Código Procesal – (CSJN, 7/5/02, Lexis Nro. 4/44567,
citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirección Dras. Highton, Elena
–Arean, B.A.,
edit. H., pág. 752).
Y, como se anticipó, es necesario que la propuesta represente igual garantía y seguridad que aquella que se pretende reemplazar, determinación que debe efectuarse desde el punto de vista del acreedor (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 096694/2008/CA002 del 13
11/17 y c. 029584/2022 del 28/06/22; entre muchos otros).
En el caso, la demandada y citada en garantía ha solicitado el levantamiento del embargo preventivo y, en subsidio,
solicitó que “…3) A todo evento, y para el supuesto que no se haga lugar al levantamiento de la medida que en este acto se requiere, la Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
SUSTITUCION del embargo preventivo trabado sobre fondos líquidos de mi mandante por una POLIZA DE SEGURO DE
CAUCIÓN específicamente para el juicio de...
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