Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 050135/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 50135/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79531 AUTOS: “KYRKIRIS MARCELO ARIEL C/ FUL MAR S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 290/293), y su aclaratoria de fs. 308, admitió en lo principal la acción incoada y esa decisión motiva la queja de la demandada F.M.S.A. y de la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 294/301 y 310 (demandada) y 303/304 (actora), replicados por la contraria a fs. 319/320 y 321/322 vta.

    A su vez, los peritos médico y contador apelan por bajos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 306/vta. y 309, respectivamente).

  2. El recurso interpuesto por la parte demandada se dirige a cuestionar la admisión de los reclamos indemnizatorios con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, pero encuentro que el recurso debe ser declarado mal concedido.

    El monto cuestionado por la accionada en la alzada asciende a $

    25.199,49; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    Efectivamente, dicho monto no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 318), aquel importe equivalente ascendía a $ 27.000. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine con excepción de lo dispuesto en los considerandos III y VI.

  3. En cambio, para la dilucidación de la apelabilidad por razón del monto en materia de costas corresponde la aplicación del art. 107 de la L.O., por lo que, en tanto el monto de la demanda asciende a $ 129.110,20 (v. fs. 6), la queja articulada en el sexto agravio del escrito de fs. 294/301 es formalmente viable, sin perjuicio de lo cual trataré la misma luego de abordar el recurso de la parte actora.

  4. En cuanto al cuestionamiento por la entrega de los certificados del art. 80, L.C.T., es claro que ese tope del art. 106 L.O. no la abarca, en tanto no hay allí un “monto” que se intente cuestionar, por lo que también corresponde su tratamiento.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19830640#169555902#20161221131356724 En ese sentido, no debe admitirse la queja referida al certificado de trabajo toda vez que la empleadora solamente acompañó en autos una certificación de servicios y remuneraciones (v. fs. 72/73).

    En efecto, la obligación del art. 80 L.C.T. comprende no sólo la entrega de...

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