Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Agosto de 2019, expediente CIV 042352/2015

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 42352/2015 KUTYN, LUCILA Y OTRO c/ BOTTA, G.V. Y OTROS s/REIVINDICACION En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: “K., L. y otro c/ B., G.V. y otros s/ reivindicación”, respecto de la sentencia de fs.

1110/1113 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI –.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1110/1113 vta.

    rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por el codemandado G.V.B. y admitió la demanda por reivindicación del inmueble de la calle P. de M. 2750, piso 1°, unidad funcional 7, de la Ciudad de Buenos Aires, promovida por L. y M.K., a las que restituyó la posesión del mencionado bien.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado G.V.B., quien fundó su recurso a fs.

    1152/1161 vta. Sostiene que, para la procedencia de la usucapión, sólo Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27182165#237658809#20190826121049087 tenía que acreditar que poseyó el inmueble en forma efectiva, pacífica, pública, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, por un periodo de veinte años, y que es irrelevante que exista o no un boleto de compraventa, como así también que se haya o no pagado un precio por el inmueble. Agrega que se omitió valorar toda la prueba aportada en autos; en particular, la carta documento agregada a fs. 630, el acta de mediación de fs. 928/930, las manifestaciones de Graiño y S. en su presentación de fs. 47/48, y las declaraciones testimoniales de fs. 1055/1056. Finalmente, manifiesta que la rebeldía de la Sra. F. –co-titular dominial del inmueble que se pretende usucapir- implica que las afirmaciones que él efectuó y las pruebas que produjo deben considerarse ciertas respecto de aquella. Esta presentación mereció la réplica de su contraria a fs. 1164.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos que se invocan para la adquisición del dominio han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 248; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 297/301).

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27182165#237658809#20190826121049087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. A fs. 11/14 L.K. y M.K. iniciaron demanda de reivindicación contra G.V.B. y los subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en la calle P. de M. 2750, piso 1°, Unidad Funcional 7, de la Ciudad de Buenos Aires. Relataron que son titulares de dominio del mencionado inmueble –que era de su abuela y de su padre–, y que este fue ocupado subrepticiamente por terceras personas, sin derecho para hacerlo.

    Por su parte, a fs. 931/942 contestó la demanda...

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